Derechos en el acceso y uso de Internet
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Los derechos en el acceso y uso de Internet son el conjunto de facultades que se reconocen a las personas en relación con el funcionamiento de Internet.
Internet global consiste en decenas de miles de redes interconectadas operadas por proveedores de servicios, compañías individuales, universidades, gobiernos y otros. Los estándares abiertos permiten que esta red de redes pueda comunicar. Esto hace posible que cualquiera pueda crear contenido, ofrecer servicios y vender productos sin requerir el permiso de una autoridad central (Internet Society).
Contenido
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La LOPD-GDD/2018 reconoce a las personas una serie de derechos en relación con Internet y su funcionamiento:
- Derecho a la neutralidad de Internet (art. 80 LOPD-GDD/2018).
- Derecho a acceder a Internet (art. 81 LOPD-GDD/2018).
- Derecho a la seguridad en las comunicaciones en Internet (art. 82 LOPD-GDD/2018).
- Derecho a la libertad de expresión en Internet (art. 85 LOPD-GDD/2018).
- Derecho de rectificación (art. 85 LOPD-GDD/2018).
- Derecho al olvido en las búsquedas en Internet (art. 93 LOPD-GDD/2018).
- Derecho de protección de los menores y sus datos en Internet (arts. 84 y 92 LOPD-GDD/2018).
Los derechos digitales cuya garantía se pretende con la LOPD-GDD/2018 no se limitan a los que corresponderían a los usuarios de las redes de comunicación, ni siquiera al de garantizar el acceso de todas las personas a Internet, sino que algunos de los que se establecen alcanzan a cualquier persona con independencia de su condición de usuario de Internet.
Derecho a la neutralidad de InternetEl primero de los derechos que se reconoce en relación al funcionamiento de Internet es el de su neutralidad.
El art. 80 de la LOPD-GDD/2018 reconoce este derecho a los usuarios al establecer lo siguiente:
Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.
El derecho a la neutralidad que se confiere a los usuarios de Internet debe ser entendido como la obligación de los proveedores de servicios de Internet de proporcionar a los usuarios igual acceso a todos los contenidos independientemente de cuál sea la fuente.
El Diccionario Español de Ingeniería define "neutralidad de red" como “ausencia de restricciones o prioridades impuestas al tipo de contenido transmitido a través de Internet por los proveedores de Internet que permitirían todo tipo de contenidos para ser visto en todos los dispositivos y sistemas operativos” (Diccionario Roing).
De esta forma, todos los datos e información deben ser puestos a disposición de los usuarios y suministrados en el mismo nivel y los proveedores de acceso a Internet (las compañías de telecomunicaciones) no pueden bloquear contenido ni reducir la velocidad de acceso a determinados contenidos, ni dar un tratamiento preferente a sus propios contenidos para desfavorecer a sus competidores.
El art. 2.1 del Reglamento UE 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE (derogada por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018) relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, y el Reglamento UE 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, define proveedor de comunicaciones electrónicas al público como una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
El derecho a la neutralidad de internet requiere de un comportamiento (forma de actuar) de los proveedores de acceso a Internet que se manifiesta en el uso que hacen las personas que acceden a Internet, motivo por el que la LOPD-GDD/2018 lo configura como un derecho de los usuarios.
Neutralidad de Internet que, en otros términos, ha recibido la denominación de Internet abierta, que el art. 3 del Reglamento UE 2015/2120 establece en este sentido:
Los usuarios finales tendrán derecho a acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del proveedor o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio, a través de su servicio de acceso a Internet. Este apartado debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o del Derecho nacional acorde con el de la Unión, relativo a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.
Por ello, el art. 4 del propio Reglamento UE 2015/2120 dispone que los proveedores de servicios de acceso a Internet se asegurarán de que cualquier contrato que incluya un servicio de acceso a Internet especifique al menos la información siguiente:
a) información sobre cómo podrían afectar las medidas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor en cuestión a la calidad del servicio de acceso a Internet, la intimidad de los usuarios finales y la protección de sus datos personales;
b) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a Internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;
c) una explicación clara y comprensible de la manera en que cualquier servicio de los indicados en el artículo 3, apartado 5, al que se suscriba el usuario final podrá afectar en la práctica a los servicios de acceso a Internet proporcionados a dicho usuario final;
d) una explicación clara y comprensible de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a Internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a Internet en el caso de las redes móviles, y la manera en que desviaciones significativas de las velocidades respectivas descendente y ascendente anunciadas podrían afectar al ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el artículo 3, apartado 1;
Derecho de acceso universal a Internete) una explicación clara y comprensible de las vías de recurso disponibles para el consumidor de conformidad con el Derecho nacional en caso de surgir cualquier discrepancia, continua o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a Internet en lo que respecta a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado de conformidad con las letras a) a d).
El art. 81.1 de la LOPD-GDD/2018 establece:
Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
Se reconoce, por tanto, el derecho a que todas las personas puedan acceder, y sean usuarias, de los servicios de Internet, por lo que las Administraciones Públicas habrán de garantizar:
Un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población (art. 81.2 de la LOPD-GDD/2018).
Acceso universal a Internet que:
- Procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral (art. 81.3 de la LOPD-GDD/2018).
- Procurará la superación de la brecha generacional mediante...
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