Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales es aquel que asiste a toda persona a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio (Cfr. Art. 86 LOPD-GDD/2018).
Contenido
|
El art. 20.1.d) de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Pero este derecho a la información veraz no es un derecho absoluto y se encuentra sometido (como el resto de derechos fundamentales) a ciertos límites que tienen que ver con la colisión con otros derechos fundamentales.
Información verazEl Tribunal Constitucional tiene establecido lo que ha de entenderse por veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1.d) de la Constitución.
Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2006, de 27 de febrero [j 1] recogiendo la doctrina expuesta en las que en ella se citan, se puede señalar lo siguiente:
- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la veracidad parte de que este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
- La razón de ello se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
- El requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.
Pero la “veracidad” no es, en cuanto al descrédito que puede suponer para una determinada persona, suficiente en sí mismo. Y ello porque el mero transcurso del tiempo puede suponer que lo que en un determinado momento fue cierto (lo que era “veraz”) deje de serlo, al haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a esa situación.
La información (una determinada noticia) deja de corresponderse con la realidad al cambiar las circunstancias que dieron lugar a la misma.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar el impacto del paso del tiempo sobre una resolución judicial:
Este Tribunal sostiene habitualmente, al aplicar lo dispuesto en el art. 164 CE y concordantes relativo a la publicidad de las resoluciones de la jurisdicción constitucional, que la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad de las mismas se refiere a las resoluciones íntegras (STC 114/2006, de 5 de abril, [j 2] FF JJ 6 y 7), y, por tanto, a la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo. Esta difusión íntegra “permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su trascendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional” (STC 114/2006, de 5 de abril , FJ 6). [j 3]
No obstante, la especificidad del supuesto que nos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba