STSJ Comunidad de Madrid 244/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2008:2713
Número de Recurso220/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

AP 220/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00244/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 220/2007

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 244

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil ocho.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 27 de julio de 2006 dictada por la magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 por la que se estimó el recurso contencioso interpuesto por la Comisión Gestora del APE 8.04 Marqués de Villabragima frente al acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2004, por el que se desestimó la solicitud de certificado de otorgamiento por silencio positivo de la iniciativa de desarrollo del APE 08.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Y como apelada la Comisión Gestora del APE 8.04 Marqués de Villabragima, representada por la procuradora doña María Cristina Méndez Rocasolan y dirigida por el letrado don Igor Yañez Velasco.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2006 por la que se estimó el recurso interpuesto por la Comisión Gestora del APE 8.04 Marqués de Villabragima frente a la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2004, del Jefe del Departamento de Iniciativa Privada II de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por la que se desestimaba la solicitud de certificado de otorgamiento por silencio positivo de la iniciativa de desarrollo del APE 08.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, por haberse iniciado el procedimiento de ejecución por adjudicatario en concurso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 27 de julio de 2006 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 por la que se estimó el recurso contencioso interpuesto por la Comisión Gestora del APE 8.04 Marqués de Villabragima frente a la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2004 del Jefe del Departamento de Iniciativa Privada II de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid por la cual se comunica la denegación de la solicitud de certificado de otorgamiento por silencio positivo de la iniciativa de desarrollo del APE 08.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. La Sentencia anula y deja sin efecto el acto impugnado, sin hacer condena en costas.

A decir verdad, el acto recurrido se trata de un informe-comunicación del Jefe del Departamento de Iniciativa Privada II de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid según el cual no procedía expedir certificado de otorgamiento por silencio positivo de la iniciativa de desarrollo del APE 08.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que habia sido solicitado por la recurretente, por la razón de haberse iniciado el procedimiento de ejecución por adjudicatario en concurso.

La tesis de la parte recurrente acogida en la sentencia apelada sostenía que se había producido vulneración del artículo 107. 1 de la Ley autonómica 9/2001 de 17 julio del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM) al no haberse tramitado la iniciativa presentada en fecha 8 de julio de 2004, por la Gestora que representaba a la propiedad de al menos el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación. Sucedía que el 7 de mayo de ese mismo año la entidad mercantil INAPLAN SL había presentado la iniciativa para la gestión urbanística del ámbito por la vía del art. 109 de la LSM, esto es, para la ejecución del sistema por adjudicatario de concurso, si bien esta iniciativa no fue aprobada hasta el 23 de julio.

Según la sentencia, que rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento según el cual el acto impugnado era de trámite, en orden al fondo, considera que no existía obstáculo para tramitar ambas iniciativas, por lo que acoge el recurso, razonando que no existe en la LSM ningún precepto que lo impida, máxime cuando los requisitos para las iniciativas de los propietarios que representan a más del 50% de la superficie el terreno tienen los mismos requisitos documentales que los del articulo 106, según establece el artículo 109.1.a).

Frente a la sentencia, el letrado del Ayuntamiento esgrime tres motivos de apelación:

En primer lugar, la aplicación indebida del artículo 69.c), en relación con el artículo 25 de la LJ, acentuando que la comunicación, que los servicios técnicos del Departamento de Iniciativa Privada II efectuaron al solicitante dándole cuenta de la existencia de un acuerdo plenario adoptado en sesión de 23 de julio de 2004, por el que se estimaba la iniciativa formalizada por la mercantil INAPLAN SL para la ejecución urbanística del ámbito por el procedimiento de adjudicación en concurso, no decidía ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, pues estaba ya decidido en el acuerdo de 23 de julio de 2004 y -además - no determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, como lo demostraría que contra ese acuerdo, de 23 de julio de 2004, la Comisión Gestora interpuso recurso de reposición, que ha sido desestimado por el acuerdo Plenario de fecha 27 de octubre de 2005 y, finalmente, no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, pues la resolución de la reposición siempre será revisable en esta jurisdicción.

Como segundo motivo, se denuncia la aplicación indebida del artículo 42 de la Ley de Procedimiento Común, en relación con el artículo 107 de la LSM, por cuanto no concurre el motivo de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, apreciado por la sentencia en el fundamento de derecho tercero, ya que el acuerdo del pleno del ayuntamiento de 23 de julio de 2004 aprobó la estimación de la iniciativa de IMPLAN, SA, por lo que no podía aplicarse a la solicitud de la recurrente la estimación por silencio administrativo positivo, en los términos expresados en su escrito, dado que el ámbito de aplicación del silencio administrativo se circunscribe a los procedimientos en los que no haya recaído resolución alguna.

Y, finalmente, se razona que la sentencia incurre en aplicación indebida del artículo 107.1 de la LSM, por cuanto no concurre el motivo de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.b) de la LPC, apreciado por la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, pues si efectivamente el órgano competente para resolver, sobre la estimación o desestimación de una iniciativa de planeamiento, es el Ayuntamiento Pleno, eso es, lo que efectivamente ha sucedido mediante el Acuerdo de fecha 23 de julio de 2004, dada la prioridad en el tiempo de la iniciativa presentada por la mercantil INAPLAN, SL.

La Comisión Gestora del APE 8.04...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR