STS, 18 de Marzo de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoReconocimiento de sentencia extranjera.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Dada cuenta, devueltos los autos por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente, y, Antecedentes de hecho. El Procurador don Pedro Romero García, después sustituido por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Eduardo González Oliveri, solicitó la ejecución en España de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno de Montevideo, de fecha 7 de mayo de 1975, por la cual se declaraba el divorcio del matrimonio contraído por el hoy solicitante y doña María del Lujan Luna Pizza, el día 20 de enero de 1964. Turnado el presente recurso a esta Secretaría y designado Magistrado Ponente fue emplazada la mencionada señora María del Lujan, por medio del correspondiente exhorto, para que compareciera ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días, para que compareciera ante la misma para hacer uso de su derecho y transcurrido dicho término sin que se verificase, se comunicaron los Autos al Ministerio Fiscal para ser oído, el cual emitió dictamen en el sentido de considerar que procedía la ejecución en España del «exequátur» interesado, pasando por último las actuaciones al Excelentísimo señor Magistrado Ponente para que sometiera al Tribunal la resolución procedente. Ha sido Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho. 1. Para enjuiciar adecuadamente la demanda origen del presente juicio de reconocimiento, deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) El aquí demandante Eduardo González Oliveri, contrajo matrimonio en Montevideo, siendo el día 20 de abril de 1964, con la aquí demandada María del Lujan Luna Pizza. Ambos eran de nacionalidad uruguaya por haber nacido en aquella República de padres de igual nacionalidad. B) A instancia de la aquí demandada, estando personado el marido, se siguió juicio de divorcio ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Segundo Turno, de Montevideo, residencia habitual del matrimonio, que fue resuelto por sentencia de 17 de abril de 1975, firme desde el 7 de mayo del mismo año, que declara la disolución, por divorcio, del que se tomó razón en el Registro del Estado Civil. C) Residiendo ambos litigantes en esta capital de Madrid, Eduardo González Oliveri ha formulado la demanda origen del presente juicio, cuyo objeto es el reconocimiento, para su ejecución en España, de la circunstanciada sentencia de divorcio. Ha sido emplazada la demandada por el término legal de treinta días y con apercibimiento de que no compareciendo se seguiría en el conocimiento de los autos, sin que haya efectuado la comparecencia. El Ministerio Fiscal ha dictaminado que procede acceder a lo solicitado. 2. No existiendo Tratado con la República Oriental del Uruguay, que es el país de origen de la sentencia de cuyo reconocimiento se trata, y no constando la fuerza que se da en el mismo a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, el presente juicio debe regirse por el sistema del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se está en alguno de los casos de que se tratan los procedentes artículos 951 y 953. 3. Dentro del Tercero de los sistemas de reconocimiento, o sea, el del citado artículo 954 según el cual las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las cuatro circunstancias que en el mismo se enuncian, aparecen cumplidas todas ellas, ya que la acción del divorcio es personal, la ejecutoria no ha sido dictada en rebeldía, la obligación para cuyo cumplimiento se procedió, es ahora lícita en España después de la Ley 30/1981, de 7 de julio y, finalmeni2, la ejecutoria reúne en principio (ya que se ha aportado una Certificación notarial de la ejecutoria, y no la carta misma), los requisitos necesarios en la nación en que se ha dictado y los que las Leyes españolas requieren.

4.En definitiva y por concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe procederse conforme ordena el párrafo segundo del artículo 958. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. La Sala dijo: Se otorga el cumplimiento en España de la ejecutoria circunstanciada, expidiéndose, si se pidiere, exhorto al órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de que tenga efecto lo mandado. Así lo acordaron, y firmaron los excelentísimos señores del margen, de lo que yo, como Secretario, certifico.

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