STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que, con el número 32 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Níjar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 625 de 2002.

En este recurso de casación in interés de la Ley ha comparecido el Procurador Don Felipe Juanes Blanco, en nombre y representación de Don Salvador, demandante y apelante en ambas instancia, se ha dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 30 de diciembre de 2004, sentencia en el recurso de apelación número 265 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia de 14 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento ordinario nº 282/2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería. Revocamos dicha sentencia en cuanto confirma la validez del decreto de 24 de mayo de 2001 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Níjar, por el que se dispone la ejecución forzosa por los Servicios Técnicos Municipales de las obras necesarias para el restablecimiento de la seguridad en el citado inmueble, por incumplimiento por su propietario del anterior decreto 1/2001, así como exaccionar al propietario el importe de los gastos, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, practicándole la oportuna liquidación y notificación. Anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho e incurrir en desviación de poder. Confirmamos la sentencia apelada en cuanto desestima el resto de las pretensiones en relación al decreto de 4 de enero de 2001 nº 1/2001, dictado por el Alcalde Presidente accidental del Ayuntamiento de Níjar (Almería) de 4 de enero de 2001 ordenando a don Salvador, en cuanto propietario del inmueble sito en calle Trigo, la realización de obras de limpieza y reparación, de conformidad con el informe técnico municipal adjunto. 2º Imponemos al Ayuntamiento de Níjar la mitad de las costas causadas en la primera instancia, y declaramos no haber lugar a la imposición de las cotas de la apelación a ninguna de las partes. 3º Desestimamos el resto de las pretensiones de la parte actora».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La Sala estima necesario diferenciar debidamente el examen de ambos actos administrativo, ya que sus requisitos y efectos son distintos, y diferente la incidencia que pudieran tener los distintos defectos y vicios alegados por la actora. Respecto al primer acto, el decreto 1/2001, dictado por el Alcalde Presidente accidental del Ayuntamiento de Níjar (Almería) de 4 de enero de 2001 ordenando a don Salvador, en cuanto propietario del inmueble sito en calle Trigo, la realización de obras de limpieza y reparación, de conformidad con el informe técnico municipal adjunto, la Sala estima adecuados y ajustados a Derecho los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra el mismo. En primer lugar, queda acreditada la necesidad de las obras ordenadas, tanto a la vista del informe de la Arquitecta Técnico Municipal de 29 de diciembre de 2000, así como por el informe emitido en autos por el Perito Judicial, que ratifica plenamente las conclusiones de la técnico municipal, que acreditan la situación de riesgo del muro perimetral y la necesidad de las obras de reparación y limpieza ordenada. La valoración de esta pruebas llevada a cabo por el Juzgado de instancia es racional y pondera adecuadamente la fuerza de convicción de los distintos informes en relación a los restantes elementos de prueba obrantes en autos, en particular sobre los informes técnicos presentados por el actor y emitidos a su instancia; siendo constante la Jurisprudencia en que se basa la sentencia de instancia respecto al mayor valor probatorio de los informes de los servicios municipales y en especial de los peritos judiciales. No existe por tanto error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a los presupuestos para esta orden de ejecución. En cuanto al procedimiento, la sentencia de instancia rechaza el valor invalidante de los vicios alegados por el actor en la tramitación del expediente previo al decreto de 4 de enero de 2001. El actor ha tenido efectivamente intervención en dicho procedimiento y no se le ha producido indefensión, ya que se le dio trámite de alegaciones en audiencia al interesado (folio 7) que efectivamente realizó (folio 16). La alegación de que no se dio trámite de audiencia al resto de los copropietarios del inmueble carece de relevancia, en cuanto al actor, en relación con este acto. El demandante no puede alegar la indefensión que pudieran sufrir terceras personas, ni en cuanto el acto se limita a un requerimiento de realización de obras que, por tratarse de una obligación de hacer indivisible no es susceptible de individualizarse, no puede pretender que el requerimiento que a él se le efectuó carezca de validez porque no se haya hecho previamente a los demás copropietarios».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: «Ahora bien, ello no implica que la situación de copropiedad carezca de toda trascendencia. De hecho, y con ello contestamos a otra de las alegaciones del apelante sobre incongruencia extra petita, no puede afirmarse por la actora que la cuestión de la copropiedad no fuera suscitada en el pleito cuando es precisamente su alegato principal. Esta situación de copropiedad es relevante, como vamos a razonar a continuación, respecto al segundo de los actos recurridos, el de ejecución sustitutoria a cargo del actor. Está probado en autos, y así lo acredita la documental del catastro, que el inmueble en cuestión pertenece por terceras partes indivisas al hoy actor y a don Alejandro y doña Amelia, junto a sus respectivos cónyuges en régimen de gananciales. El Ayuntamiento de Níjar disponía de elementos suficientes para conocer esta titularidad ya que con anterioridad había tramitado un expediente de ruina en relación al mismo inmueble (expediente 161/1991) en el que se dirigió como copropietarios a los hermanos Don Salvador, Doña Amelia y Don Alejandro (don Salvador, don Alejandro y doña Amelia) y los tres comparecieron como copropietarios haciendo alegaciones. Por otra parte, el actor recordó al Ayuntamiento que existían otros copropietarios cuando formuló alegaciones al expediente el 15 de diciembre de 2000 (folios 16 y 17). Ello debió tener como consecuencia el deber del Ayuntamiento de requerir la realización de las obras también al resto de los copropietarios; pero como decíamos anteriormente, ello no priva de validez ni implica la nulidad del requerimiento realizado a uno de los copropietarios, puesto que disponiendo el copropietario de la facultad de exigir al resto de los copropietarios la realización de las obras necesarias para el mantenimiento del inmueble (art. 395 del Código Civil ) está obligado a poner en conocimiento de los demás copropietarios la orden administrativa, y cuando menos requerir al resto de los copropietarios a ejecutar la orden del Ayuntamiento. Cuestión distinta es que, no habiendo realizado el requerimiento administrativo al resto de los copropietarios, el Ayuntamiento no podrá proceder a la ejecución forzosa por sustitución, y tampoco podrá hacer exacción de los gastos a uno solo de los copropietarios puesto que la obligación, como se ha dicho, incumbe a todos los copropietarios. Así lo ha declarado una constante jurisprudencia (por todas sentencias de 31 de julio de 1991, RJ 1991\6176 ) de la cual no es contradictoria la sentencia invocada en la de instancia, ya que allí se trataba de la pretensión (inadmisible) de que la Administración dirimiese una cuestión de la titularidad discutida de un muro; aquí se trata de unos que aparecen perfectamente determinados en unos registros públicas (registro de la propiedad y catastro) y cuya situación de copropiedad, pacífica e indiscutida por demás, consta previamente al Ayuntamiento en la forma ya declarada».

CUARTO

En la sentencia recurrida se contienen los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico cuarto: « Y es que, en efecto, para abordar la cuestión litigiosa es necesario partir de la relaciones de copropiedad, tal y como ellas son reguladas en el Título III, Libro II del CC. No presumiéndose la solidaridad (art. 1.137 CC ), la misma ha de resultar bien de los convenios que la establezcan o de los términos de la ley, sin que pueda referirse (sic) de las relaciones de condominio que regula el art. 395 del CC, ni del contenido del art 181 Ley de Régimen del Suelo (Texto de 1976, luego art. 245 del Texto Refundido del 92, incorporado a Andalucía por Ley 1/1997 ), pues aunque éste habla de los propietarios, lo hace, en general, refiriéndose a los de las distintas fincas, terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., sin abordar las situaciones de copropiedad y aquél, aunque más específico, trata de las relaciones internas entre los copropietarios, pero no de las obligaciones de éstos frente a terceros, respecto de las cuales impera el principio de simple mancomunidad, tal y como es concretado en el art. 1137 citado, del que resulta no hallarse obligado cada uno de los propietarios más que por la parte alícuota que les corresponda; por lo tanto, la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación que dimana del párrafo 1º del mencionado art. 245 de Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación a la ley andaluza 1/1997 y artículo 19, de la Ley 6/1998 del Suelo, pues el condominio no permite elegir arbitraria u objetivamente (sic) a cualquiera de los copropietarios y omitir a los demás, siendo el caso que al Ayuntamiento constaba la existencia de otros copropietarios con quien no ha acreditado que les dirigiese el oportuno requerimiento, existencia de la que debiera tener conocimiento la Administración demandada por haber debida constancia en los registros públicos. La situación no es sino el reflejo en vía administrativa del requisito procesal del litisconsorcio necesario. En efecto, la doctrina civilista es clara al establecer que en la situación en que un copropietario o la comunidad es demandada, puede plantearse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Este ha sido desarrollado por la jurisprudencia en una doctrina consolidada: Sentencias de 30 de junio de 1998 (RJ 1998\5287), 18 de septiembre de 1998 (RJ 1998\9229), 28 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10162), 4 de enero de 1999 (RJ 1999\132) y 15 de febrero de 1999 (RJ 1999\1238 ); la primera de ellas expone tal doctrina basándose en sentencias anteriores y ha sido reproducida en posteriores y dice literalmente: la doctrina de esta Sala es muy reiterada y uniforme y la resume la creación jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las Sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9934), 7 de enero de 1992 (RJ 1992\152), 30 de enero de 1993 (RJ 1993\352) y 6 de abril de 1996 (RJ 1996\2881 ): la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 (RJ 1997\2490 ) añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcance los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y APNDL 2875 ). La Sentencia de 12 de abril de 1996 (RJ 1996\2947) y la citada de 12 de marzo de 1997, resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias de 3 de mayo de 1977 /RJ 1977\1944), 16 de diciembre de 1986 (RJ 1986\7448), 24 de abril de 1990 (RJ 1990\2799) y 23 de octubre de 1990 (RJ 1990\8036 ), en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración. Esta doctrina es de plena aplicación con los debidos matices al procedimiento administrativo ya que también es obligado para la Administración entender los procedimientos con todos los interesados necesarios conocidos, entre los que están los que sean titulares de derechos que pudieran resultar afectados por el acto (art. 31, 1º b de la LPAC ). Esta obligación, que no tiene trascendencia anulatoria cuando se trata de un simple requerimiento, sí alcanza eficacia invalidante cuando se pretende pasar a imponer la ejecución sustitutoria de la Administración, imponiendo las cargas económicas derivadas de la misma al único copropietario requerido. Y ello por cuanto dicho copropietario ni puede por sí solo realizar las obras o actuaciones exigidas (art. 397 del Código Civil ). Lo razonado priva de validez al decreto que ordena la ejecución sustitutoria por la Administración, y la posible exacción de los gastos y su importe al actor en cuanto único propietario que había sido requerido».

QUINTO

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida la Sala de instancia declara lo siguiente: «En lo que concierne a la alegación de vicio de desviación de poder, por lo que concierne al primer acto no puede ser apreciada dado que con independencia de las causas de los desperfectos del muro perimetral, respecto a las cuales la actora solo aporta sospechas, el deber de conservación de las condiciones de seguridad y salubridad corresponde a los propietarios, siendo ajustado a Derecho el requerimiento efectuado al copropietario por las razones antes dichas. Por tanto, para desestimar dicho vicio en relación a este acto, bastará con remitirse a las acertadas consideraciones de la sentencia apelada en su fundamento de derecho sobre la inexistencia de prueba suficiente completa y acabada. Por el contrario, en relación al segundo de los actos administrativos impugnados, decreto de 24 de mayo de 2001, el conocimiento que el Ayuntamiento tenía de la situación de condominio sobre la finca, a raíz del anterior expediente de ruina, unido a la advertencia del Sr. Salvador de que la existencia de otros copropietarios, y la propia documental aportada por la demanda con su escrito de contestación (certificación catastral) en la que consta que el inmueble era, en efecto, propiedad de don Salvador y de sus hermanos, lo que obligaba al Ayuntamiento a indagar más profundamente -aunque no era necesario porque ya le constaba- sobre la identidad de esos otros copropietarios, nos permite llegar a la convicción moral de existencia de desviación de poder en la actuación de los responsables del Ayuntamiento al pretender exaccionar por completo a uno solo de lo copropietarios la totalidad de los gastos de ejecución sustitutoria que pudieran devengarse, con el notable e injusto perjuicio económico que ello podría acarrearle. Concurren en el presente supuesto los requisitos de la desviación de poder conforme a la Jurisprudencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991, RJ 1991\9546 citando a la de 30-6-1983 RJ 1983\3244 señala que «la desviación de poder, institucionalizada en el Ordenamiento jurídico español por el art. 106-1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875 ) y definida en el art. 83-2 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435 ), viene a suponer, según Sentencias, entre otras, de 18-5-1979 RJ 1979\1839 6-10-1980 (RJ 1980\3524), 8-5-1981 (RJ 1981\1880) y 26-5-1983 (RJ 1983\2602 ), la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a imperativos de moralidad, debiendo demostrar el que alegue que la Administración haya incurrido en este vicio la intencionalidad torcida o desviada de aquélla, no siendo suficiente oponer meras conjeturas o sospechas, sino que deberá proporcionar los datos necesarios para crear en el Tribunal, al no serle exigible una prueba plena, la convicción moral de su existencia». Convicción moral que se obtiene a través de un análisis detenido y desapasionado de los distintos elementos probatorios obrantes en autos, y en particular de los anteriormente citados que evidencian el perfecto conocimiento que tenían los responsables municipales de la situación de condominio sobre el inmueble pese a lo cual personalizan en don Salvador la exigencia de la responsabilidad por los gastos que pudiera acarrear la ejecución sustitutoria ordenada por la Administración sin haber requerido previamente los demás copropietarios».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Nijar presentó ante la Sala sentenciadora escrito solicitando la rectificación, complemento y aclaración de dicha sentencia, a lo que el Tribunal "a quo" no accedió, después de oír a la otra parte, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, que se notificó a las partes el día 21 de febrero del mismo año.

SEPTIMO

Con fecha 20 de mayo de 2005, el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nijar, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley por considerar que la doctrina declarada en la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 265 de 2002, es errónea en cuanto a la interpretación que hace de los deberes del copropietario al ser requerido por la Administración urbanística para cumplir sus deberes en orden a mantener el edificio de su propiedad en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y en cuanto a la desviación de poder, por lo que es gravemente dañosa para los intereses generales, ya que el deber de todos los condueños es solidario y, requerido uno, la Administración, si no se llevan a cabo las obras o reparaciones necesarias, está facultada para proceder a la ejecución sustitutoria y exigir al requerido el pago de las obras realizadas por sustitución, sin perjuicio de que el requerido pueda reclamar el pago al resto de los comuneros, y, respecto de la desviación de poder porque no puede predicarse de los actos que se dictan e ejecución de otros que son ajustados a derecho y, en este caso, el requerimiento fue ajustado a derecho, según lo declara la propia Sala sentenciadora, y, por consiguiente, no puede estar incursa en desviación de poder ni la ejecución sustitutoria ni la exigencia de abono de los gastos efectuados con dicha ejecución, doctrina la de ambos razonamientos que es gravemente dañosa para el interés general, y terminó con la solicitud de que se fije la siguiente doctrina legal : 1º La conformidad a derecho de que la Administración, en el ejercicio de su competencia en materia de disciplina urbanística, que no sancionadora, pueda requerir indistintamente a cualquier titular que ostente un derecho sobre el bien inmueble, siempre que ésta tenga constancia del mismo. 2º La imposibilidad de que sobre un acto administrativo que se dicta en ejecución de otro, que no adolece de desviación de poder, pueda aquel incurrir en dicho vicio.

OCTAVO

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora, a quien se ordenó emplazar a los que fueron parte en el proceso, fueron remitidos con fecha 15 de septiembre de 2005 y 8 de junio de 2006, compareciendo ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Felipe Juanes Blanco, en nombre y representación de Don Salvador, a quien se dio traslado del escrito de interposición del recurso para que, en el plazo de treinta días, formulase las alegaciones que tuviese por conveniente, lo que efectuó con fecha 1 de septiembre de 2006, aduciendo, primero, que dicho recurso es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de tres meses previsto en la Ley, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia recurrida y que la petición de aclaración, complemento y rectificación de la sentencia fue absoluta y manifiestamente infundada, por lo que el plazo para recurrir no puede computarse a partir de la notificación del auto que desestimó tal petición, resultando, en cualquier caso, desestimable el recurso porque no se trata de una herencia yacente sin dividir sino de una comunidad ordinaria sobre un inmueble, cuyos copropietarios eran perfectamente conocidos por el Ayuntamiento, y lo que con el recurso pretende éste es que se vuelva a examinar y decidir el fondo del asunto, que fue correctamente resuelto por el Tribunal "a quo", sin que la doctrina relativa a la desviación de poder haya sido determinante de esa decisión y, además, constituye una convicción de la Sala de instancia que no cabe combatir a través de este recurso especial en interés de la ley, sin que la doctrina declarada en la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, mientras que, por el contrario, lo es la que pretende el Ayuntamiento recurrente que fije esta Sala del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se impongan las costas causadas al Ayuntamiento recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

NOVENO

Con fecha 27 de septiembre de 2006 se ordenó dar traslado por treinta días al Abogado del Estado para que formalizase las alegaciones que tuviese por conveniente, lo que efectuó con fecha 23 de noviembre de 2006, aduciendo que la doctrina de la Sala de instancia, recogida en la sentencia recurrida, es correcta y no resulta contradictorio que aquélla considere válido el requerimiento a un comunero pero contraria a derecho la ejecución sustitutoria y la exigencia de pago al requerido, dado que no se practicó el requerimiento a los demás comuneros en régimen de comunidad por cuotas, mientras que la desviación de poder, aun cuando la declaración de la Sala al respecto no fuese correcta, carecería de relevancia para censurar la sentencia, que se basa en la errónea aplicación por el Ayuntamiento del régimen de obligaciones y responsabilidades en la comunidad de bienes, sin que, en cualquier caso, la doctrina de la Sala sobre las dos cuestiones planteadas pueda entenderse gravemente dañosa para el interés general, resultando equivocado el planteamiento del recurso y la propuesta que formula el Ayuntamiento recurrente, terminando con la súplica de que se tuviesen por efectuadas las alegaciones y se impongan las costas al recurrente.

DECIMO

Con fecha 27 de noviembre de 2006 se acordó remitir los autos al Ministerio Fiscal para informe, quién lo emitió con fecha 19 de diciembre de 2006, expresando que el Ayuntamiento debió dirigirse contras todos los comuneros y no contra uno solo, dado que le constaba la situación de cotitularidad y el deber de cumplir los deberes urbanísticos era de todos, mientras que, en lugar de desviación de poder, hubo errónea interpretación de las normas por el Ayuntamiento, por lo que el recurso en interés de la ley debe ser desestimado por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina declarada en la sentencia recurrida.

UNDECIMO

Emitido el informe por el Ministerio Fiscal quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del demandante y apelante en la primera y segunda instancia nos pide que inadmitamos por extemporáneo el recurso interpuesto, dado que la petición de aclaración, complemento y rectificación de la sentencia recurrida no tuvo otra finalidad que dilatar el plazo de interposición de este recurso excepcional previsto en el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, como se deduce de la absoluta falta de razón para deducir aquélla solicitud.

Es cierto que la Sala, que dictó la sentencia en apelación, califica en su auto de temeraria la solicitud de aclaración, complemento y rectificación «por la carencia absoluta de presupuestos que permitan la utilización de este remedio procesal», pero también es cierto que tal solicitud se formuló a los tres días de ser notificada la sentencia al representante procesal del Ayuntamiento de Nijar, de manera que no hay una apariencia objetiva de que se intentase ampliar el plazo para deducir el presente recurso de casación en interés de la Ley, que, después, se ha presentado dentro de los tres meses de habérsele notificado el auto denegatorio de la petición de aclaración, de manera que hemos de estar a lo establecido en el apartado 4 del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable en esta Jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 4 de esa misma Ley y en la Disposición Final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la representación procesal del Ayuntamiento recurrente es la incorrecta interpretación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de la situación de copropiedad y su transcendencia en cuanto a los requerimientos de la Administración urbanística para cumplir los deberes de mantener los inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, para lo que se basa en una sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 1999, y, en consecuencia, nos pide que declaremos como doctrina legal que «es conforme a derecho que la Administración, en el ejercicio de su competencia en materia de disciplina urbanística, que no sancionadora, pueda requerir indistintamente a cualquier titular que ostente un derecho sobre el bien inmueble, siempre que ésta tenga constancia del mismo».

Se equivoca la Corporación municipal al entender que tiene potestad para requerir al copropietario o comunero que considere oportuno y no a todos ellos cuando, como en este caso, conocía su existencia, de manera que la doctrina correcta es la que se declara en la sentencia recurrida, que hemos dejado transcrita en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, y no la que pretende el Ayuntamiento recurrente después de efectuar una interpretación sesgada de una sentencia de esta Sala referida a coherederos, en la que se interpreta lo establecido en el artículo 1084 del Código civil, que contempla una obligación solidaria, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

TERCERO

La segunda cuestión y consiguiente pretensión, que formula la representación procesal de la Corporación Municipal, se refiere a la declaración sobre la desviación procesal contenida en la sentencia recurrida, por considerar el recurrente que si el requerimiento efectuado al copropietario fue conforme a derecho, según declara el Tribunal a quo, la actuación administrativa ulterior ejecutando subsidiariamente las obras y requiriendo a su pago al requerido no puede calificarse de incursa en desviación de poder al tratarse de ejecutar un acto declarado ajustado a derecho, de manera que postula que declaremos, como doctrina legal, «la imposibilidad de que sobre un acto administrativo, que se dicta en ejecución de otro, que no adolece de desviación de poder, pueda aquél incurrir en dicho vicio» (sic).

El presupuesto de que parte la representación procesal del Ayuntamiento recurrente resulta inexacto por cuanto la ejecución subsidiaria y el subsiguiente requerimiento de pago al comunero inicialmente requerido para que ejecutase las obras en cumplimiento de los deberes del propietario, no son actos dictados en ejecución del primer requerimiento, dado que, si bien la Sala sentenciadora consideró legítimo tal requerimiento al comunero, lo que declaró ilegal es que se procediese a la ejecución subsidiaria sin haberse requerido a los demás copropietarios y que se exigiese exclusivamente a aquél el pago de las obras realizadas por la Administración municipal, a pesar de que ésta conocía perfectamente la existencia de los demás copropietarios.

Además, la actuación municipal, que, sin duda, es contraria a derecho, pudiera estar incursa, según lo declarado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, en desviación de poder, debido que no resulta impensable que se utilizase por el Ayuntamiento su potestad, para requerir al propietario de un inmueble el cumplimiento de sus deberes urbanísticos, con la finalidad, no autorizada por el ordenamiento jurídico (artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción), de exonerar inicialmente del pago a los demás copropietarios del inmueble, razones todas que avalan la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado y de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros para aquélla y de otros tres mil euros para éste, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Níjar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación sustanciado ante la misma bajo el número 625 de 2002, con imposición al Ayuntamiento de Nijar de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado y de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de tres miel euros para aquélla y de otros tres mil euros para éste.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 397/2023, 10 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Julio 2023
    ...Sentencia de 25 de septiembre de 2019, rec. 523/2018- (FD 3º), hace referencia a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, rec. 32/2005, en relación con la problemática de si en materia de disciplina urbanística no sancionadora puede la Administració......
  • STSJ Comunidad de Madrid 801/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas, invoca la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (recurso de casación en interés de ley 32/2005), cuya aplicación al caso presente implicaría que la ejecución sustitutoria i......
  • SAN, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...de litisconsorcio pasivo necesario, conviene señalar que constituye doctrina consolidada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (véase STS 10-6-2008, Rec. 32/2005 , que cita Jurisprudencia anterior) que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa......
  • SAP Barcelona 440/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 Julio 2019
    ...mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano y desprestigio de la función jurisdiccional ( SsTS de 23/3/93, 12/7/03, 10/6/08 y 4/2/16 ), así como el hostigamiento judicial indef‌inido al que podría estar sometido un sujeto si se permitiera entablar un nuevo proceso co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR