Derecho de Daños en la Unión Europea

AutorBelén Trigo García
CargoProfesora contratada doctor de Derecho civil, Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1384-1391

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I Legislación
A Legislación comunitaria

Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DOUE l 95, de 15 de abril de 2010, 1-24).

La presente directiva, en aras de una mayor racionalidad y claridad, pro-cede a la codificación de la directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (directiva de servicios de comunicación audiovisual), y sus modificaciones.

Esta normativa define el concepto de responsabilidad editorial, elemento fundamental para determinar el papel de prestador del servicio de comunicación, entendida como el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición (art. 1.1.º apartado c).

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados. Por otra parte, los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «Control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente directiva.

También en materia de responsabilidad, el art 28 prevé, sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, que cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa de televisión, deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. No obstante, podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviere justificada, si constituyere un acto punible, si comprometiera la responsabilidad civil del organismo de radiodifusión televisiva o si fuere contraria a las buenas costumbres.

Finalmente, la directiva 2010/13/UE se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (directiva sobre el comercio electrónico).

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B Legislación nacional de incorporación al derecho interno de normas comunitarias

L. 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (BOE 273, de 12 de noviembre de 2009, 94903-94930).

La ley 15/2009 no deriva de manera directa de la normativa comunitaria; propiamente, pretende adaptar el derecho del contrato de transporte terrestre español al modelo contemplado por los convenios internacionales en la mate-ria, básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y a las reglas uniformes CIM/1999. Con ello se sigue el ejemplo de otros países europeos, actualizando el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril. Se logra así una aproximación del régimen jurídico del transporte terrestre de mercancías internacional y el puramente interno.

Con carácter general, el art. 47.2.º (Supuestos de responsabilidad) dispone que, a falta de regulación específica, el incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual. Ahora bien, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, cabe destacar el art. 63 (Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones) en mate-ria de Responsabilidad del porteador (Capítulo v). De acuerdo con este precepto, el régimen de responsabilidad previsto en este capítulo será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirige contra sus auxiliares.

L. 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 283, de 24 de noviembre de 2009, 99570-99593).

El artículo 21 de la l. 17/2009 (vid. Supra la reseña de Carlos Gómez, en el apartado «España. Legislación»), sobre seguros y garantías de responsabilidad profesional, dispone que se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

Cuando un prestador que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia a la que se refiere el apartado anterior. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en la norma que lo regula.

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L. 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para...

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