SAP Navarra 24/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:576
Número de Recurso91/2004
Número de Resolución24/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 24/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 15 de febrero de 2006.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 91/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 919/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandantes Dña. Soledad y D. Humberto , representados por el Procurador Sr. Beltrán García y asistidos por el Letrado Sr. Zuza Lanz; parte apelada, la demandada Dña. María , representada por la Procuradora Sra. Echarte Vidal y asistida por el Letrado Sr. Salvide Echeverría.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 919/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de Soledad y Humberto , contra María , representada por la Procuradora Sra. Echarte, debo declarar y declaro que la Sra. María y el difunto Luis formaban una pareja estable, no dando lugar al resto de las declaraciones que se interesaban en el suplico de la demanda y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los actores Dª Soledad y D. Humberto .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 91/2004, señalándose el día 21 de marzo de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Luis contrajo matrimonio con Dña. María Virtudes .

    Tuvieron dos hijos, Dña. Soledad y D. Humberto .

  2. Dña. María Virtudes falleció el día 17 de junio de 1993, habiendo otorgado testamento abierto de hermandad el día 8 de febrero de 1980.

    En la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de fecha 30 de noviembre de 1993, D. Luis menciona como "bienes por él conocidos, al tiempo del fallecimiento de su esposa Doña María Virtudes , de naturaleza conquistada, excepto el inmueble", un saldo de 512.342 ptas. en la libreta de ahorros NUM000 de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, oficina Plaza Conde de Rodezno, la póliza de vida núm. NUM001 de la compañía de seguros "Seguros Banco Vitalicio", sucursal de Navarra, con una prestación de 856.777 ptas. y el chalet con terreno anejo, señalado con el núm. NUM002 de la " TRAVESIA000 " de Pamplona. inscrito en el Registro de la Propiedad núm 1 de Pamplona, al tomo NUM003

    , libro NUM004 , folio NUM005 , finca núm. NUM006 .

  3. D. Luis falleció el día 1 de septiembre de 2002, habiendo otorgado testamento el día 30 de agosto de ese año, en el que nombraba heredera de confianza a Dña. María ; anteriormente había otorgado otro testamento el día 25 de junio, en el que instituía herederos por terceras e iguales partes a sus dos hijos y a Dña. María .

    En la escritura pública de aceptación y manifestación de bienes de fecha 27 de febrero de 2.003, Dña María señaló como bienes de la herencia de Doña María Virtudes , cónyuge finada de D. Luis , no incluidos por éste en la escritura pública de 30 de noviembre de 1993, el panteón señalado con el núm. NUM007 de la CALLE000 del cementerio de Pamplona y 11.000 participaciones sociales en la entidad Ansoain Burguete, S.L., adquiridas por D. Luis con carácter ganancial.

  4. Dña. Soledad y D. Humberto interpusieron demanda frente a Dña. María , solicitando con carácter principal se declarara la nulidad o anulabilidad de los testamentos.

    Subsidiariamente, se declarara, en primer lugar, que la demandada era pareja estable de D. Luis ; en segundo lugar, que el testamento otorgado el día 30 de agosto de 2002 lo había sido en fraude de ley, y en perjuicio de los derechos de los actores como hijos del primer matrimonio contraído por D. Luis con Dña. María Virtudes ; en tercer lugar, que los bienes señalados en la demanda, en el escrito de aclaración, y "los que se acrediten en el procedimiento", adquiridos por D. Luis por título lucrativo de su anterior cónyuge, tienen la condición de reservables, y en ellos deben suceder los actores con exclusión de cualquier otra persona; en cuarto lugar, en relación a los demás bienes de la herencia de D. Luis no reservables, que los actores no deben recibir menos que la demandada, mandando que dicha herencia sea repartida por terceras e iguales partes; en quinto y último lugar, que la póliza de vida de D. Luis con Winterthur tiene como beneficiarios, por terceras partes iguales a los actores y a la demandada.

  5. La sentencia de instancia acoge únicamente el pedimento de la demanda que pretendía se declarara que Dña. María era pareja estable de D. Luis , desestimando el resto.

    Recurren ambas partes.

    La parte actora en su recurso persigue la estimación íntegra de la demanda.Por el contrario, la demandada, en el suyo, solicita la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por los actores se dirige a que se declare la nulidad o anulabilidad de los testamentos.

El juez de primera instancia hace una extensa referencia a la jurisprudencia y, tras examinar de forma exhaustiva la prueba practicada, con expresa referencia tanto a lo manifestado por cada testigo como al contenido de los certificados médicos, concluye que se había probado que D. Luis "podía discernir sobre los actos que realizaba, siendo plenamente consciente de sus disposiciones, de sus efectos y ello acorde con su decisión y voluntad, teniendo, en definitiva, sus facultades mentales intactas, y en modo alguno mermadas ni anuladas".

Los apelantes, en su escrito de interposición del recurso, reconocen que mantienen la impugnación de los testamentos litigiosos porque la Clínica Universitaria no había remitido la historia clínica del testador, prueba documental admitida en la primera instancia, lo que impedía concluir si tenía o no capacidad para testar, así como si la demandada había captado su voluntad.

Practicada dicha prueba se concedió un trámite de alegaciones a las partes.

En el escrito presentado por los actores evacuando dicho trámite, reconocen que médicamente no se ha demostrado la falta de capacidad de D. Luis cuando otorgó el testamento de fecha día 25 de junio de 2002.

En cambio, mantienen la impugnación del testamento de fecha 30 de agosto, en base a que en las hojas de enfermería se refleja que el día 29 de agosto de 2002, a las 5 de la mañana y, otra vez, a las 20 horas, se había administrado morfina a D. Luis , argumentando que "según todos los informes médicos" dicha sustancia actúa dentro de las siguientes 24 horas, haciendo que nadie sea capaz de tomar decisiones en ese período de tiempo, por lo que cuando aquél firmó el citado testamento, a las 11,50 horas de la mañana, no tenía capacidad para testar.

En definitiva, a juicio de los actores, si el juez de primera instancia hubiera tenido la oportunidad de estudiar la historia clínica aportada por la Clínica Universitaria, habría estimado la acción de nulidad, por desvirtuar los "indicios" valorados en la sentencia apelada para concluir que D. Luis tenía capacidad para testar.

El motivo no puede prosperar.

Las "presunciones judiciales" requieren que exista entre los hechos demostrados y el hecho a probar el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", ex art. 386 LEciv , como con reiteración ha indicado esta Sección [SS 19 de marzo 2003 (JUR 2005\87904) y 20 de diciembre 2004 (JUR 2005\87914 )].

En el caso enjuiciado no puede apreciarse que concurra ese enlace entre el hecho demostrado por las hojas de enfermería, cual es que el día 29 de agosto de 2002, a las 5 de la mañana y, otra vez, a las 20 horas, se había administrado morfina a D. Luis , y el hecho a probar, cual es que dicho paciente carecía de capacidad para testar a las 11 horas del día 30 de agosto, ya que este Tribunal carece de conocimientos técnicos para afirmar que la morfina actúe dentro de las siguientes 24 horas, haciendo que nadie sea capaz de tomar decisiones en ese período de tiempo.

Debe tenerse en cuenta que por providencia de fecha 2 de septiembre de 2004, no recurrida por ninguna de las partes, fueron inadmitidos los informes médicos, emitidos por los doctores D. Juan Francisco y D. Santiago , al haber sido aportados extemporáneamente por los actores.

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