SAP Huesca 266/2003, 10 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2003
Fecha10 Noviembre 2003

Sentencia Apelación Civil Número 266

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

En Huesca, a diez de noviembre de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 121/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, promovidos por Pedro Enrique y Carlos Ramón , dirigida por el Letrado don Mariano Bergua Lacasta, contra Serafin y Julián , como demandados, defendido por la Letrada doña Berta Sambeat Fuentes. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 22 del año 2003, e interpuesto por los demandantes, Pedro Enrique y Carlos Ramón . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Pedro Enrique y Carlos Ramón representados por la Procurador Inmaculada Mora contra Serafin y Juliánabsuelvo a los citados demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos. Las costas serán satisfechas por los actores". Con fecha 13 de noviembre de 2002 se dicto Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo rectificar la sentencia de fecha cinco de noviembre de 2002, en el siguiente sentido: 1.- En el encabezamiento donde dice "y de otra como demandado Serafin y Julián con procurador Elisa Martín Romero y el letrado sra. Sambeat" debe decir "y de otra como demandado Serafin con procurador Elisa Martín Romero y letrado Sra. Sambeat, actuando como intervinientes llamado a instancia del demandado, Julián ". 2.- En los antecedentes de los hechos primero y segundo debe suprimirse la referencia a Julián . 3.- En el fallo debe también suprimirse la mención a Julián sustituyendo además la expresión " 1/4 a los citados demandados de las pretensiones dirigidas contra ellas" por la de " 1/4 al citado demandado de las pretensiones dirigidas contra él".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandantes, Pedro Enrique y Carlos Ramón , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Serafin , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 22/03. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia considera que el contrato de 1951, del que traen causa los demandantes, era un contrato de censo a primeras cepas, denominado por las partes de plantación, en el que no pactaron una duración determinada, sino "mientras vivan las plantas". Atendiendo al contenido del artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos el juez a quo ha considerado que este contrato se regía por el Código Civil, y ha considerado, igualmente, extinguido el referido contrato por desaparición de todas las vides y más de dos terceras partes de los almendros, de modo que en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa eran unos precaristas y no podían ejercer el derecho de retracto. El recurso, por su parte, sostiene, en síntesis, que los demandantes no son unos precaristas, sino que es de aplicación la legislación de arrendamientos rústicos, que el inicial contrato se transformó en un arrendamiento, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que el contrato de censo...

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