SAP A Coruña 132/2003, 2 de Abril de 2003

ECLIES:APC:2003:846
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 84/2003

NUMERO 132

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los

Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A Coruña a dos de abril de dos mil tres.

En el recurso de apelación civil número 84/03, dimanante de autos 92/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, entre partes, de la una y como apelante COMUNIDAD DE VECINOS MONTE EN MANO COMÚN DE ALDARIS, y de la otra, y como apelado AGRICULTURA Y CRIANZA SA. (ACRISA). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, con fecha 7 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Francisco Gómez Castro en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Aldarís contra Agrigultura y Crianza, SA. representada por la procuradora Dª Caridad González Cerviño, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fué admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso correspondiendo, por reparto a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Aldarís contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Noia, que desestimó la pretensión ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento, de declaración de resolución por falta de pago del contrato de cesión temporal de derecho de superficie que liga a las partes relativo a la porción del monte descrita en el hecho primero de la citada demanda.

Como primera alegación se esgrime la tacha de incongruencia de la resolución basada en que no puede dictarse sentencia en la que se desestima la demanda por estimar que el procedimiento es inadecuado para valorar la naturaleza del contrato que vincula a las partes, y hacerse mención en el párrafo tercero del Fundamento de derecho Tercero, a que E en modo alguno puede calificarse la mentada relación como un arrendamiento, no pudiendo ser de aplicación los preceptos invocados por la actora (arts. 1665 y 1569 del Código Civil).

La congruencia de las sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por el actor (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), produciéndose incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 109/85, 1/87 y 165/87), teniendo plasmación legal en el art. 359 de la LEC 1881 "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas... " , a lo que cabe añadir que como dice la STS de 25 de junio de 1987 que "la congruencia viene determinada por la adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, pero no una literal conformidad entre ambos términos de la relación guardando el debido acatamiento al...

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