SAP Baleares 470/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2007:2127
Número de Recurso500/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000500 /2007

SENTENCIA Nº 470/07

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio VERBAL (D. RECTIFICACIÓN), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 DE PALMA, bajo el Número 242/07, Rollo de Sala Número 500/07, entre partes, de una como DEMANDADA APELANTE Luis Andrés en calidad de Director EL MUNDO-EL DÍA DE BALEARES y de la entidad REY SOL, S.A., representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER GAYÁ FONT y defendido por la Letrada Sra. CRISTINA PEÑA CARLES; y de otra como Adolfo, representado por la Procuradora Sra. MARTA FONT JAUME y defendido por la Letrada Sra. FRANCISCA MAS BUSQUETS.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. TERESA OLIVERA SÁNCHEZ DEL CAMPO, del Juzgado de Primera Instancia Número 19 DE PALMA en fecha 11DE ABRIL DE 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de Adolfo, debo condenar y condeno a la parte demandada a publicar las rectificaciones contenidas en los apartados 2º, 5º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del escrito remitido por la parte actora a la demandada por burofax de 16 de Febrero de 2007 dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución, con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica sin comentarios ni apostillas y de forma gratuita, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante D. Luis Andrés Y "REY SOL S.A.", se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de noviembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. -En fecha 28-II-2007 D. Adolfo interpuso demanda de juicio verbal contra el director de El Mundo-El día de Baleares: D. Luis Andrés, y contra la editora Rey Sol S.A.,ejercitando la acción de rectificación prevista en la L.O. 2/84,de 26 de Marzo, fundando dicho ejercicio en que en las ediciones del periódico El Mundo-El día de Baleares correspondientes a los días 11,13 y 14 de Febrero de 2007 se habían publicado diversas informaciones relativas a su domicilio particular que no eran veraces; siendo que él había otorgado el período de 3 días para rectificación que prevé el art. 3 de la referida L.O. y la dirección de la demandada había hecho caso omiso al requerimiento.

    Las rectificaciones que el Sr. Adolfo interesaba que se practicaran se relacionaban de "PRIMERA" a "DESENA" o décima en el escrito que el 16-II-2007 remitió al Sr. Director del periódico referenciado, el cual obra en autos foliado bajo la numeración 41,42 y 43.

    La parte demandada se personó en las actuaciones oponiéndose a las pretensiones del actor.

    La sentencia que recayó en el primer grado jurisdiccional decidió que no procedía acceder a la primera rectificación solicitada ni a la tercera, pero sí a las ocho restantes.

    El demandante se ha aquietado con esta decisión, por lo que gana firmeza la declaración de no haber lugar a efectuar la primera y la tercera rectificaciones.

    La parte demandada entiende que las ocho rectificaciones admitidas por la Magistrada de instancia deberían correr igual suerte que la primera y la tercera, y por ello ha recurrido la sentencia de referencia, en solicitud de que sea revocada y se dicte otra por la que se deniegue toda rectificación solicitada por el Sr. Adolfo en su escrito de demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

  2. -El art.1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación establece que Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio conforme al art.2 de la mencionada LO "...La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar.....",y,de acuerdo a lo dispuesto por el art.3 ".... el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación...."

    .

    En relación al derecho de rectificación al que se refieren los anteriores artículos se han pronunciado los tribunales de las diversas instancias, pero también el Tribunal Constitucional - a modo de ejemplo en su sentencia de 168/1986,de 22 de Diciembre -estableciendo en resumen una doctrina consistente en que, que en aras del interés de todos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública se reconoce por la ley el derecho a la libre comunicación, pero reconociéndose también el derecho de los ciudadanos a que la información que se reciba sea veraz, de tal manera que los sujetos de estos derechos son no sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o las profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, la colectividad y cada uno de sus miembros; de este modo, el derecho a recibir una información veraz es un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución de 1978.Así las cosas, resultarían menoscabados los derechos reconocidos en el artículo 20.1, d), de la mencionada Constitución tanto si se impidiese comunicar o recibir una información veraz, como si se amparase la transmisión de noticias que no respondieran a la verdad.

    Precisamente para resolver el conflicto que se pudiera producir entre ambos derechos se dictó la Ley Orgánica antes mencionada 2/1984, de 26 de marzo, cuya finalidad es la de armonizar y coordinar los derechos al honor e información, que con su correcta aplicación, en ningún momento supone la prevalencia de uno sobre otro. Por ello, era necesario en una sociedad democrática el establecimiento de un cauce ágil para posibilitar el acceso a los medios...

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