SAP A Coruña 445/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:3336
Número de Recurso433/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución445/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2009

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2009

FECHA REPARTO: 8.7.09

SENTENCIA

Nº 445/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 175/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº

7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADA LA VOZ DE GALICIA, S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendida por el Letrado SR. PLATAS TASENDE, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES-APELADOS EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS, S. L., y DON Jose Antonio (DIRECTOR DEL PERIÓDICO DEPORT SPORT, representados en ambas instancias por el Procurador SR. REYES PAZ y defendidos por el Letrado SR. TABOADA ARES; versando los autos sobre ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 10.3.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Pita Urgoity en nombre y representación de LA VOZ DE GALICIA SA contra EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS SL y contra DON Jose Antonio, representados ambos por el procurador Sr. Reyes Paz, y en consecuencia, condeno a los demandados a que publiquen, en la forma y plazos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, parte de la rectificación solicitada por la actora, con el tenor literal que consta en el fundamento cuarto de esta resolución, con igual relevancia al artículo contenido en la página 8 del periódico DEPOR SPORT de fecha 19 de enero de 2009, con una mención a que dicha publicación se efectúa en satisfacción del derecho de rectificación de la actora.

Todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA VOZ DE GALICIA, S.A., EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS, S. L., y DON Jose Antonio (DIRECTOR DEL PERIÓDICO DEPORT SPORT, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, estima parcialmente la demanda de rectificación de información que, al amparo de lo normado en la LO 2/1984, de 26 de marzo, es promovida por La Voz de Galicia S.A. con respecto a la información publicada por la demandada referente a su persona en el Diario DEPOR SPORT de 19 de enero de 2009, por cuanto que presentado el día 21 del mismo mes y año escrito de rectificación por La Voz de Galicia al director de dicho diario no publicó ninguna rectificación al respecto. Contra la mentada resolución judicial recurrieron ambas partes litigantes, con lo que se viene a reproducir en la alzada los mismos argumentos aducidos en primera instancia.

SEGUNDO

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, el llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios (artículo 1º ), y se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y la forma que la Ley señala (artículos 2º y 3º ), de forma que, configurado de este modo el derecho de rectificación, es sólo un medio para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos; siendo que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automático a la pretensión formulada a voluntad del reclamante, sino que ejercen una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida que se pretende rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información (en este sentido, S.T.C. núm. 168/86 de 22 de diciembre ), cuya doctrina es seguida en numerosas resoluciones posteriores, de las que son ejemplo los AATC 1050/1988, 94/1989, 70/1992 y 49/1993, citados en el ATC de 6 de junio de 1994 .

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 1989, el derecho de rectificación "es una facultad que se otorga a la persona para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información puede irrogarle en su honor o en cualquiera otro derecho o interés legítimo, cuando considera que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos". Según declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/86 de 22 de diciembre, se trata de un derecho independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta y su reconocimiento de ninguna manera entraña desconocimiento o lesión del derecho de información que proclama el art. 20.1 .d) de la Constitución Española ya que "el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido" pues "la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen". Así entendido, el derecho de rectificación, además de su primordial virtualidad de defensa de los intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión publica libre que establece también el precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

Debemos señalar para la debida resolución de los recursos interpuestos, con cita de la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de junio de 2004, que la rectificación encuentra su límite en los hechos publicados, y que no es cauce adecuado para rebatir opiniones, ni para censurar o emitir juicios de descalificación de la publicación, que contiene los datos que se consideran inexactos. En este sentido, el art. 1 de la LO 2/1984, delimita el manto protector del procedimiento a la rectificación de la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, "de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". En este sentido, en la SAP de A Coruña, sección 1ª, de 24 de marzo de 2004, ya se indicaba que: "el derecho de rectificación no permite hacer frente a opiniones plasmadas en un medio de comunicación social que sean adversas a quien postula la rectificación, pues el derecho que nos ocupa se ciñe a rectificar la información difundida de hechos, no de opiniones (entendidas, de conformidad con el DRAE, como "concepto o parecer que se forma de una cosa...

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