Derecho público

Páginas159-170

Interrupciones publicitarias en la emisión de películas y protección de los consumidores

JURISPRUDENCIA

Sentencia de la audiencia nacional de 8 de julio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO:

La Audiencia Nacional es llamada a pronunciarse sobre la aplicación de la normativa reguladora de la radiodifusión televisiva, en relación con los tiempos máximos de interrupción publicitaria en la emisión de películas. La duda concreta que se plantea es si los denominados «TV Movies», esto es, películas creadas para ser emitidas directamente en televisión, sin emisión previa en salas cinematográficas, estarían insertos en la prohibición que contempla la Directiva 89/552 y en su norma de transposición a nuestro ordenamiento, la Ley 25/1994, que prohíben exceder el número máximo de interrupciones legalmente previstas.

El supuesto planteado tiene su origen en la imposición de una sanción a Gestevisión Telecinco, S.A., por la comisión de cuatro infracciones administrativas al haber emitido en varios días películas para televisión sin respetar el número máximo de interrupciones publicitarias. La entidad sancionada alega en su defensa que los llamados «TV movies» son producciones muy distintas de los largometrajes cinematográficos y, en consecuencia, la mencionada prohibición no tendría aplicación a los mismos, como demuestra el hecho de que no han sido regulados en la normativa española de transposición de la Directiva 89/552.

La Audiencia Nacional, acudiendo a la finalidad de la norma comunitaria, entiende que la regulación de un número máximo de interrupciones publicitarias en relación con la duración de la obra audiovisual tiene su sentido en un doble objetivo: de un lado, establecer una protección equilibrada de los intereses financieros de los organismos de radiodifusión televisiva y de los anunciantes; de otro, proteger igualmente los intereses de los autores y creadores de las obras —interrupciones excesivas podrían alterar la creación artística en su valor y su integridad— y, sobre todo, los intereses de los consumidores, que son los telespectadores. Por este motivo entiende el órgano jurisdiccional (apoyándose en una Sentencia anterior de la propia Audiencia Nacional) que las obras audiovisuales diseñadas para ser emitidas en televisión se integran igualmente en la protección reforzada que prevé tanto la Directiva comunitaria como la Ley española y, en consecuencia, rige el límite previsto en el artículo 12.4 de esta última en el sentido de permitir una interrupción publicitaria por cada período completo de cuarenta y cinco minutos de emisión.

Por tanto, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Primero. En el presente recurso se impugna la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 27-7-2001, por la que se declara a Gestevisión Telecinco, S.A., responsable de la comisión de cuatro infracciones administrativas del art. 20.2 de la Ley 25/1994, en la redacción de la Ley 22/1999, por vulneración del art. 12.4 de la Ley 25/1994 al haber emitido en las obras audiovisuales (todas ellas películas para televisión) y en las fechas que se indican, más interrupciones publicitarias que las permitidas legalmente, siendo calificadas dichas infracciones como de carácter grave en atención a lo dispuesto en el art. 20.2 de la mentada Ley e imponiendo una sanción económica por importe de 45.075,91 euros a cada una de las infracciones.

Segundo. La primera cuestión suscitada incide en sostener que la resolución impugnada efectúa una interpretación extensiva del tipo infractor incluido en el art. 12.4 de la Ley 25/1994. Dicho argumento se centra en afirmar que el invocado artículo no resulta de aplicación a las «TV Movies «pues las así denominadas no pueden reputarse obras audiovisuales como los largometrajes cinematográficos, a los efectos de la limitación prevista en el artículo 12.4 de la Ley 24/1994, y ello por dos razones: en primer lugar, por que el artículo 12.4 es el resultado de la transposición de la Directiva Comunitaria 89/552, de 3 de octubre, sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en el artículo 11.3 de la citada Directiva se recoge expresamente la limitación de cortes para los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, pero el legislador español, al llevar a cabo la translación de la Directiva y de conformidad con las posibilidades que ofrecía la misma, decidió no asimilar unas y otras obras audiovisuales, no incluyendo en el inciso primero del artículo 12.4 —entonces 13.3— las «TV Movies».

Y en segundo lugar, porque las «TV Movies» no participan de los dos características esenciales que diferencian los «largometrajes cinematográficos», a saber, su destino original —emisión en salas cinematográficas— y su formato de producción —formato cinematográfico—.

De aceptarse la tesis de la actora habríamos de concluir que el espíritu y finalidad del primer inciso del artículo 12.4 no es la limitación del número de cortes publicitarios que se puedan establecer en cualquier programa de televisión, sino la protección de las obras cinematográficas que han sido concebidas para su emisión en salas cinematográficas, sin cortes publicitarios, circunstancia que no concurre en las «TV Movies», nacidas para ser emitidas por televisión y elaboradas con pausas pensadas para publicidad.

El que las «TV Movies» entran dentro de la protección reforzada que se contempla en el art. 11.3 de la Directiva anteriormente citada ya ha sido reseñado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 23-10-2003 (C-245/2001), donde se señala que el art. 11, apartado 1, Directiva 89/552/CEE, tiene por objeto establecer una protección equilibrada de los intereses financieros de los organismos de radiodifusión televisiva y de los anunciantes, por una parte, y de los intereses de los titulares de los derechos, a saber, los autores y creadores, y de los consumidores que son los telespectadores, por otra parte y si bien la protección del valor artístico de las obras audiovisuales no puede, sin embargo, extenderse a las películas que han sido producidas especialmente para la televisión y concebidas desde el inicio previendo pausas para la inserción de anuncios publicitarios ya que la libertad del productor de concebir emisiones de televisión incluyendo en ellas interrupciones publicitarias está comprendida dentro de la libertad artística, por lo que para las películas de que se trata no tiene importancia el citado objetivo, no es menos cierto que otro aspecto esencial de este objetivo sigue siendo claramente pertinente en el presente caso, a saber, la protección de los consumidores que son los telespectadores contra la publicidad excesiva.

Además, en lo que se refiere al régimen de protección reforzado previsto en el apartado 3 de la citada disposición, la protección de los telespectadores reviste precisamente una importancia particular, por lo que el Tribunal concluye que:

Las películas que han sido producidas para la televisión y que prevén, desde su concepción, pausas para la inserción de mensajes publicitarios están comprendidas en el concepto de “películas concebidas para la televisión” a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997

.

La cuestión suscitada, el concreto alcance del art. 12.4 de la Ley 25/1994 en relación a las películas nacidas para ser emitidas por televisión, ha sido ya objeto de estudio y cumplida resolución por esta Sala en su sentencia de fecha 18-2-2003 (rec 578/2001), con una respuesta afirmativa a la protección reforzada de las «TV Movies», en base a los argumentos que se reproducen a continuación:

Tercero. La cuestión que se plantea en el presente recurso es esencialmente jurídica. Se trata de determinar si la limitación de cortes publicitarios prevista en el inciso primero del artículo 12.4 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, para obras audiovisuales, como las cinematográficas, debe extenderse a las denominadas “TV Movies”, películas concebidas y elaboradas para su emisión por televisión.

Para la resolución de la referida cuestión debemos tener en cuenta que el artículo 12.4 de la Ley 25/1994, previene expresamente:

4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales iniciales citados.

Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo

.

Una primera aproximación al precepto a través de su interpretación literal, nos conduce a posiciones contrarias a las mantenidas por la recurrente.

En efecto, el inciso inicial del artículo 12.4 se refiere, con carácter general, a «las obras audiovisuales», y el inciso segundo del precepto excluye de su aplicación «las series, seriales y emisiones de entretenimiento».

Como quiera que las «TV Movies» son «obras audiovisuales» distintas de las expresamente excluidas, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR