El derecho de petición ante las cámaras parlamentarias

AutorJosé Tudela Aranda
Páginas103-119
IV
EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS CÁMARAS
PARLAMENTARIAS
A MODO DE PRESENTACIÓN
Como se ha reiterado, son tiempos de cambio. Incluso de transformación,
de transformaciones. El sistema político en su conjunto es uno de los univer-
sos más afectados. No hay un día que no surja una nueva señal que obligue a
replantear premisas que parecían firmes. En ese contexto, el principio de par-
ticipación se ha extendido como una mancha transversal que sacude todo el
ámbito de lo público. Los ciudadanos, al menos una parte de ellos, exigen más
presencia pública y la respuesta desde los poderes públicos no puede ser otra
que favorecer tanto una mejora de los canales tradicionales de participación
como la creación de algunos nuevos. Aunque he tenido ocasión de subrayar mi
escepticismo sobre el diagnóstico de que los problemas contemporáneos de la
democracia se deban a un presunto déficit de participación (Tudela, 2017: 125-
152), no hay duda de que su fortalecimiento es una tendencia consolidada y,
más allá, que debe ser favorecida. Que alcanza, y debe alcanzar, debidamente
modulada, al Parlamento (Astarloa, 2017; Tudela, 2008; Greciet, 2012). Es en
este contexto en el que hay que recordar que el primer cauce de participación
y relación reconocido jurídicamente entre los ciudadanos y las instituciones
parlamentarias, más allá de posibles vínculos más o menos informales, es el
derecho de petición (Santaolalla, 1984). Precisamente, su antigüedad es uno
de los lastres que ha impedido que hasta la fecha sea un instrumento más efi-
caz. Si bien es cierto que en los últimos años los Parlamentos autonómicos han
realizado un esfuerzo por adaptarse al impulso que la Ley Orgánica 4/2001
quiso dar al derecho de petición, la realidad es que los resultados se encuen-
tran lejos de lo deseable. En las páginas que siguen se pretende subrayar la
potencia de este derecho como instrumento de relación entre los ciudadanos
y las instituciones parlamentarias. Y hacerlo denunciando el que se cree ha
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sido el principal error cometido hasta hoy. Entender, en general, que las cá-
maras eran meras intermediarias del ejercicio de ese derecho. Las peticiones
afectaban al gobierno y las cámaras cumplían una función meramente instru-
mental. Como intentaré señalar, el derecho de petición ante las instituciones
parlamentarias bien puede tener un contenido propio que haga a estas sujeto
directo del mismo. Es más, solo así será posible fortalecer su virtualidad en
relación con el Parlamento.
1. BREVE APROXIMACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición hunde sus raíces en la tradición más firme del cons-
titucionalismo (García Cuadrado, 1991). La Constitución de 1978 fue conse-
cuente con esta tradición y lo reconoció en su art. 29, remitiendo su regulación
a una ley orgánica que en la actualidad es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre. Lo primero que hay que subrayar es que se reconoce como dere-
cho fundamental con las correspondientes garantías. El tenor del art. 29 es
muy sucinto. Se limita al reconocimiento del derecho de petición a todos los
españoles; a indicar que deberá formularse por escrito; y que podrá ejercerse
de forma individual o colectiva. Junto a ello, se prohíbe el ejercicio colectivo
para los miembros de las fuerzas armadas o cuerpos sometidos a disciplina
militar y se realiza una remisión a su legislación específica (García-Manzano,
2008: 844). Hay que indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional, la Ley 4/2001 universalizó la titularidad del derecho de
petición: «Toda persona, natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad,
puede ejercer el derecho de petición».
La Ley Orgánica 4/2001 es deudora en gran parte de la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Constitucional y, en particular, de la Sentencia
242/1993, de 14 de julio. Dictada, precisamente, como consecuencia de un re-
curso interpuesto por la pasividad del Parlamento de Canarias en relación con
una petición presentada ante su Comisión de Peticiones y que versaba sobre
unas ayudas en educación que debía conceder el gobierno de Canarias. Lo pri-
mero que interesa destacar de esta resolución del Alto Tribunal es la caracteri-
zación que realiza del derecho estudiado. Así, el Tribunal Constitucional prác-
ticamente comienza su fallo indicando que este derecho tiene «un mucho de
instrumento para la participación ciudadana y algo de ejercicio de la libertad
de expresión, como posibilidad de opinar». Asimismo, describe el negativo de
la petición, subrayando que siempre debe referirse a decisiones graciables o
discrecionales (STC 161/1988), sirviendo, en ocasiones, para poner en marcha
ciertas actuaciones institucionales, pero nunca generando exigencias jurídicas
para el destinatario.
También es conveniente aludir a alguna de las afirmaciones que realiza
el Preámbulo de la ley y que ayudan a caracterizarlo. De forma significativa,
se subraya cómo este derecho, históricamente relevante, adquiere hoy una
importancia sobrevenida al entroncar plenamente con las tendencias sociales

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