El Derecho y la persona

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas31-59

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4. 1- La persona y el ordenamiento jurídico

El concepto de persona se ha basado a menudo por parte de los autores en la doctrina cristiana. DE CASTRO, por ejemplo, hablaba de que el camino aconsejable para definir la persona parece ser partir del concepto de persona humana y destacar su significado general en el derecho, o sea, del reconocimiento de la situación jurídica que corresponde (dignitas) al hombre, a todo hombre, por su condición de ser racional, creado a imagen y semejanza del Creador13. Y siguiendo esa línea DIEZ PICAZO Y GULLÓN14 recogen la doctrina sentada por JUAN XXIII, en su encíclica Pacem in Terris:

En toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre.

Todo ser humano es persona desde el punto de vista jurídico, lo que significa reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. La persona y la vida

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social son la razón de ser del derecho. El concepto de persona sería así un prius respecto al derecho.

La persona es el ser humano y al ser humano -individual o colectivamente- el derecho lo considera como sujeto de derecho, con derechos y deberes. Pero además de este significado "técnico" de la persona -en terminología de DE CASTRO- hay también un significado institucional, que enlaza con la consideración del ser humano como causa eficiente y final del derecho: el derecho existe porque existen seres humanos y el derecho existe al servicio de los seres humanos (MARTINEZ DE AGUIRRE15).

Hoy en día el punto de partida nos lo da la Constitución, que recoge el valor central que tiene la persona en su art. 10:

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

La dignidad de la persona constituye un "mínimo" a respetar por los poderes públicos, tal como señala el Tribunal Constitucional (STC 120/1990):

Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art.10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en la que la persona se encuentre (...) constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.

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El Código Civil también recoge la importancia de la persona dedicando su Libro I a tratar "De las personas", si bien, dada la época en que se redactó, sus normas en este aspecto son incompletas. No en vano los maestros clásicos, (DE CASTRO, Derecho Civil de España, cit. Tomo II, pág.9) al hablar de la persona, decían que querían estudiar a la misma atribuyéndole un "ámbito" más amplio del que le concede el Código Civil. Sin duda es la Constitución y la jurisprudencia sobre la misma la que ha venido a llenar el hueco del Código y ello ha influido también en las leyes civiles post-constitucionales.

Tenemos así ejemplos que iremos examinando, como los de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o el de la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor.

4. 2- La capacidad de la persona

Hay varios tipos de capacidad de la persona:

1) Capacidad jurídica y de obrar.

La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones: toda persona, por el hecho de serlo posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, que una persona adquiere con el nacimiento y que sólo se extingue con la muerte (DDC).

La capacidad de obrar, en cambio, es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos, la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y poderlos ejercer, que generalmente se adquiere con la mayoría de edad (DDC).

La capacidad de obrar se presume plena como principio general (por el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, art.10 CE): sus limitaciones principales son la menor edad y la aptitud de la persona para gobernarse a sí misma (estados civiles de la menor edad y de la incapacitación). La falta de la capacidad de

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obrar hace que el ordenamiento establezca normas apropiadas para la protección del que no tiene esta capacidad (la representación, la tutela...)

En cualquier caso las limitaciones a la capacidad de obrar han de establecerse expresamente (ley o sentencia) y en caso de duda han de interpretarse restrictivamente; así la STS 6 de Julio de 1987 en el caso de un demente dice que el estado demencial que viene padeciendo, en su fase final evolutiva, presumiblemente, anulará su personalidad, pero en tanto no exista una declaración judicial de incapacidad, puede ejercer sus derechos civiles y comparecer en juicio.

Y de forma muy clara lo expresa la STS de 18 de Marzo de 1988: constituye un principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo.

2) Las capacidades especiales

Hay determinados actos y negocios jurídicos cuya naturaleza exige determinadas condiciones de aptitud, que no son las habituales para la capacidad de obrar. Hablamos entonces de capacidades especiales: por ejemplo para adoptar, y así el art. 175.1 CC habla de que la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años, o para hacer testamento, el art.663.1 exige tener 14 años (salvo para el testamento ológrafo que exige 18).

4. 3- El comienzo de la personalidad

En el Código Civil - Título II del Libro I (de las personas) denominado "Del nacimiento y la extinción de la personalidad" - se encuentra el art. 29 que nos dice que el nacimiento determina la personalidad: se es persona desde el nacimiento. El artículo

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30 explica a quien se considera nacido: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Se exige pues para la adquisición de la personalidad que el feto tenga vida extrauterina, desprendido del seno materno, lo que se entiende desde la ruptura del cordón umbilical.

El artículo, en su nueva redacción, se ha incorporado por la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil.

Por lo tanto sólo son inscribibles en el Registro Civil los nacimientos en los que concurran esas características (art.40 Ley del Registro Civil de 8 de Junio de 1957: son inscribibles los nacimientos en que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 30 del Código Civil).

Respecto a las criaturas en las que no concurran esos requisitos la Ley del Registro Civil obliga igualmente a dar parte del alumbramiento de las mismas; art.45:

Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente.

Vemos que este artículo habla de "criaturas abortivas", y es que así se denominan las que no reúnen los requisitos del art.30 CC para ser consideradas personas. Así las define el art. 171 del Reglamento del Registro Civil (D. 14 de Noviembre de 1958): se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a efectos civiles.

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De acuerdo con el art.46 de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil, los centros sanitarios deben comunicar electrónicamente al Registro Civil los datos del nacimiento, lo que ha entrado en vigor el 15 de Octubre de 2015. Y tal como dice la ley: el personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.

4. 4- Las condiciones personales: la edad

d.1 La edad

La edad es definida como el lapso de tiempo que ha transcurrido desde el nacimiento de la persona hasta un determinado momento de su vida, y por ello, es una medida de la duración de la vida del ser humano (LETE DEL RIO)16.

El derecho tiene en cuenta la edad porque asocia a esta circunstancia objetiva la aptitud para realizar determinados actos.

Para computar la edad el CC establece en su art. 315.2 que para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá...

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