El derecho a la paz: Un cambio de paradigma

AutorMaría Eugenia Rodríguez Palop
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas51-61

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Sé muy bien que la defensa del derecho a la paz como derecho humano no sólo no es habitual sino que ha sido agresivamente contestada por una buena parte de los teóricos que se dedican a estos temas, con el agravante de que algunas de tales críticas están ampliamente fundadas. El derecho a la paz, además, no ha sido ni suficientemente estudiado, ni analizado en profundidad, sino que da la impresión de que ha salido del campo de juego antes de empezar a jugar. Y eso es lo que, me parece, hay que intentar evitar. Evitar un fundamentalismo de los derechos humanos que nos lleve a excluir, sin discutirlas, demandas que se encuentran frecuentemente en el espacio público y que han sido enarboladas por un gran número de movimientos sociales. En este brevísimo trabajo, sólo pretendo poner en cuestión algunos de los principios que asumimos dogmáticamente en nuestro discurso sobre los derechos, para determinar si, a la luz de otro punto de vista, sería posible defender el fundamento moral de un derecho a la paz.

La perspectiva de la que creo más interesante partir para articular un posible derecho a la paz es la que se ofrece desde el pacifismo relativo, por ser, según creo, el único que hace compatible la articulación de la paz y la reivindicación de los derechos humanos1. Page 52 Esta forma de pacifismo estaría construida con base en algunos principios fundamentales:

  1. Un concepto restringido de agresión, que no podría identificarse con cualquier injusticia.

  2. Una apuesta por la legítima defensa; es decir, una defensa proporcionada y directa ante la agresión. Lo cual excluye el uso de armas biológicas y químicas, bombas de fragmentación, proyectiles explosivos y armas incendiarias, por ser en todo caso de carácter desproporcionado y excesivo. De esta manera, sólo se justificarían las guerras defensivas y en ningún caso las guerras preventivas o la contraintervención en guerras civiles (que responderían, más bien, a una forma de belicismo relativo).

    Aunque el tema central de este trabajo no es el de la mayor o menor legitimidad de la intervención armada en defensa de los derechos humanos, también llamada intervención humanitaria, quiero señalar que, en mi opinión, no hay razones claras para entender que tal intervención se apoya, en todo caso, en la legítima defensa de terceros.

  3. Un concepto de paz como medio para la consecución de la justicia y no como un objetivo en sí mismo. Lo cual nos llevaría, inmediatamente, a concebir el derecho a la paz como un derecho instrumental o, en su caso, como un derecho síntesis2. De este modo, se margina el concepto positivo de la paz (en sentido lógico Page 53 y valorativo) que han defendido algunos peace researchers y que llevaría a ampliar el significado del término "violencia" hasta comprender en él no sólo la utilización de la fuerza física sino también cualquier injusticia política, social y económica3. Esta última postura pretende evitar que en el concepto de paz pueda incluirse tanto lo que se ha llamado "la paz de satisfacción"4, que sólo será posible en un mundo en el que todos los Estados estén satisfechos con el modelo económico-político establecido, como formas de paz precarias e inestables que, de acuerdo con la citada perspectiva, no son verdaderas y carecen de todo valor5.

    En fin, lo importante ahora es que concebir el derecho a la paz como un derecho instrumental y/o síntesis no debería suponer un Page 54 problema, pues todos los derechos se hallan interconectados y pueden ser concebidos como derechos instrumentales y/o síntesis respecto de los demás.

    Es verdad que, desde muy difundidas posturas, en su mayoría liberales, se defiende la existencia de un núcleo duro de derechos, cuya base moral es de tal entidad que en su eventual colisión con otros siempre prevalecerían. Serían aquéllos derivados de los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad y constituirían los denominados derechos civiles y políticos. Éstos se considerarían, como digo, los auténticos derechos humanos debido a su especial apoyo moral. Una postura como la descrita recomienda, además, la limitación del catálogo de derechos, que, por razones de escasez y de prudencia, debería quedar reducido al máximo posible.

    Pues bien, en mi opinión, desde esta posición no se ha conseguido justificar satisfactoriamente tales argumentos y, además, no se ha alcanzado a explicar con suficiente claridad el contenido mismo de los principios en juego. El catálogo de derechos que se presenta y su carácter rígido y cerrado se sustenta en la separación permanente entre autonomía privada y autodeterminación colectiva o entre intereses privados y públicos, la colisión constante entre ambos planos y la opción indubitada a favor del primero y en contra del segundo. Tal sustento obedece a una determinada manera de concebir la moral que no tiene para sí toda la legitimidad de la que hace gala y que, me parece, puede ser ampliamente cuestionada, sin renunciar por ello a la totalidad de sus presupuestos. Obedece también a una visión antropológica negativa o pesimista que es la que explica, entre otras cosas, la defensa acérrima del individuo frente a terceros y el papel prioritariamente defensivo que se le otorga al Estado.

    Es cierto. Desde esa perspectiva el derecho a la paz no puede ser considerado un derecho humano, y no sólo porque su fundamento moral no es ése, sino porque, además, podría venir a priorizar, en ocasiones, intereses colectivos sobre estrictos intereses individuales y porque no se apoya en la libertad negativa sino en la solidaridad6. Page 55

    Por supuesto, nuestro Ordenamiento jurídico, configurado ya como está, de acuerdo a la perspectiva descrita mas arriba, será reticente a la consagración de un derecho como ése, porque, verdaderamente, su plasmación jurídica supondría provocar cambios de una importancia considerable.

    Ésta es una de las razones por las que no basta con afirmar que el Derecho es una garantía de paz o que existe una oposición radical entre guerra y Derecho. Hace falta, además, especificar de qué tipo de Derecho estamos hablando y también cuál es el tipo de paz que...

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