SAP Barcelona 297/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:13885
Número de Recurso157/2004
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 157/2.004

JUICIO ORDINARIO Nº 266/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 54 de BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 266/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona, a instancia de MECALUX, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Marroquín Sagalés y asistida de su letrada Dª. Patricia Verdaguer Casals contra ECALUX GROUP, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal y asistida de su letrada Dª. Sandra García Cabezas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MECALUX, S.A contra ECALUX GROUP, S.A:

1- SE DECLARA la nulidad de las marcas nº 2.316.422 y nº 2.316.423 "group E ECALUX" de las que la demandada es titular, por infringir el derecho exclusivo de las marcas nacionales nº 528.410 y nº 747.894 "MECALUX" y nº 2.267.940 "M MECALUX", así como del nombre comercial nº 56.117 "MECALUX, S.A" de la actora.

2- SE CONDENA a la demandada a cesar en la utilización y a abstenerse en el futuro de utilizar el signo distintivo "Group E ECALUX", y a retirar todo el material promocional y publicitario que obre en su poder, así como cualquier documento en el que se materialice la violación entregándolo a la actora para su destrucción.

3- SE CONDENA la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 67.120'11 euros, más sus intereses legales.

4- SE CONDENA a la demandada a publicar la sentencia a su costa en dos revistas especializadas en el sector mobiliario. 5- SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación ECALUX GROUP, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2.005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como muy bien relata la sentencia apelada, en exposición fáctica que no ha sido controvertida por los litigantes, la actora es titular de las siguientes marcas:

  1. marca española nº 528.410 "MECALUX" (denominativa) solicitada el 21 de marzo de 1967 y concedida el 11 noviembre de 1.968 para distinguir productos de la clase 20, en particular "muebles y en especial estanterías metálicas";

  2. marca española nº 2.267.940 "M MECALUX" (mixta), solicitada el 3 de noviembre de 1999 y concedida el 24 de abril de 2.000 para distinguir productos de la clase 20, en particular "muebles y en especial estanterías metálicas";

  3. marca española nº 747. 894 "MECALUX" (denominativa), solicitada el 30 de marzo de 1974 y concedida el 1 de febrero de 1978, distinguir servicios de la clase 35, en particular "los servicios de importación y exportación y publicidad de muebles y estanterías";

  4. nombre comercial nº 56.117 "MECALUX S.A", solicitado el 5 de marzo de 1970 y concedido el 10 de febrero de 1972, para distinguir "las transacciones mercantiles de su negocio de fabricación y venta de estanterías metálicas, ángulos rasurados, muebles metálicos, y derivados, aunque fueren partes auxiliares, accesorios o complementarios".

En relación con la parte demandada es preciso decir que en 1986 se constituyó la compañía LUGAXA ILUMINACIÓN, S.A, cuyo objeto social era el diseño, fabricación, comercialización, distribución y promoción de aparatos de iluminación de cualquier tipo y que en 1.991, los mismos socios de aquélla constituyeron la mercantil ESTUDIOS COMERCIALES DE ALUMBRADOS, S.L (ECA), cambiando de denominación ambas sociedades en 1.998 y pasando a llamarse ECALUX GROUP, S.A, entidad que es titular, en lo que aquí importa, de dos marcas, la nº 2.316.422 "Group E ECALUX" (mixta), solicitada el 18 de mayo de 2.000 y concedida el 20 de febrero de 2.001 para distinguir productos de la clase 11, en concreto, "aparatos de alumbrado, lámparas, suspensiones de lámparas, enchufes de lámparas, lámparas eléctricas, portalámparas", y la nº 2.316.423 "Group E ECALUX" (mixta), concedida el 21 de mayo de 2.001 para designar productos de la clase 35 del Nomenclator, en concreto, para "servicios de dirección de negocios comerciales e industriales, importación, exportación, representaciones, venta al menos en comercios de lámparas eléctricas".

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Juez de la 1ª Instancia, con fundamento normativo en la Ley 17/2.001, de 17 de diciembre, de Marcas (al que llega dado el tenor de la Disposición Transitoria 2ª de la misma, que establece que "las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por la presente Ley"), tras reconocer la notoriedad de los signos de la actora, declaró la nulidad de las dos marcas de la demandada a las que se acaba de hacer referencia y, tras privar a ésta del registro de las mismas, entendió que la utilización de las mismas había violado las marcas de la actora y condenó a ECALUX GROUP, S.A a cesar en la utilización, a abstenerse en el futuro de utilizar el signo distintivo "Group E ECALUX", a retirar todo el material promocional y publicitario que obrase en su poder, así como cualquier documento en el que se materializase la violación entregándolo a la actora para su destrucción, a indemnizar a la actora en la cantidad de 67.120'11 euros, más sus intereses legales y a publicar la sentencia a su costa en dos revistas especializadas en el sector mobiliario.

TERCERO

Los ejes alrededor de los cuales gira el recurso que contra dicha decisión ha interpuesto la demandada son, en esencia, los siguientes: a) la indebida aplicación de la Ley de Marcas de 2.001, por cuanto ello vulnera la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas; b) la falta de prueba de la declarada notoriedad de las marcas de la actora; c) la ausencia de causa de nulidad; y, d) su legítimo derecho al uso de las marcas cuya titularidad ostenta.

CUARTO

En relación con la controversia de derecho transitorio, pese a comenzar advirtiendo, como luego veremos, que la resolución de la misma resulta intrascendente para la decisión del conflicto, una mayor satisfacción en Derecho de las cuestiones propuestas exige una sucinta precisión por nuestra parte.

Es cierto que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 17/2.001 afirma, según hemos visto, que "las marcas y nombres...

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