STS, 23 de Abril de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:3145
Número de Recurso1860/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1860/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 21/2002, sobre fijación de servicios mínimos durante la huelga general.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS - U.G.T.), representada por la Procuradora doña María José Millán Valero.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el presente recurso nº D.F. 21/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Millán Valero, en nombre y representación de FeS.UGT, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de junio de 2002 (Orden CTE/1530/2002, por la que se establecen los servicios mínimos en el Boletín Oficial del Estado, durante el desarrollo de la huelga general convocada el día 20 de junio de 2002, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula, por vulnerar el derecho fundamental a la huelga del artículo 28.2 de la Constitución .

SEGUNDO

No hacer una expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración, representada por el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado el 20 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 15 de noviembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2004, manifestó que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por su parte, la Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (F.e.s - U.G.T), impugnó el recurso mediante escrito, presentado el 22 de diciembre de 2004, en el que solicitó "Sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2002 ". QUINTO.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la huelga general convocada para el 20 de junio de 2002, el Ministerio de la Presidencia dictó el 18 de junio anterior una Orden por la que se establecían los servicios mínimos que debían asegurarse durante esa jornada en el Boletín Oficial del Estado.

Dicha Orden fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) a través del cauce previsto para la protección de los derechos fundamentales. En la demanda, UGT adujo la infracción de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga, manteniendo que el carácter inmotivado de los servicios impuestos los infringían y denunciando, también, su carácter abusivo.

La Sentencia que ahora impugna en casación el Abogado del Estado estimó el recurso contenciosoadministrativo y anuló la Orden por entender que, efectivamente, infringía el derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución . La razón determinante de ese pronunciamiento consistió en que, tal como señalaba la demanda, la Orden no ofrecía una explicación de por qué imponía unos concretos servicios y no otros. La Sala se hizo eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional y, en particular, de la relación que debe existir entre la motivación que necesariamente debe acompañar a la resolución que impone unos determinados servicios y la convocatoria a la que se refieren. Y, ya en particular, observó que, habiéndose producido en la reunión celebrada el 13 de junio de 2002 diferencias de criterio entre la Administración y el sindicato recurrente sobre los servicios que debían mantenerse en determinadas Secciones del Boletín Oficial del Estado, la Orden recurrida no ofrecía ninguna explicación del motivo por el que seguía un criterio distinto al defendido por UGT.

SEGUNDO

El recurso de casación se limita a un solo motivo. Es el que, apoyándose en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, afirma que la Sentencia ha infringido el artículo 28.2 de la Constitución . Dice al respecto el escrito de interposición que, en contra de lo sostenido por la Sala de la Audiencia Nacional, la Orden de 18 de junio de 2002 permite conocer los motivos que llevaron al Ministerio de la Presidencia a fijar unos determinados servicios mínimos. Alude, a este respecto, al Real Decreto 1481/1988, de 9 de diciembre, que obliga a garantizar la publicación y distribución del Boletín Oficial del Estado --lo que implica asegurar, también, aquellas actividades que las hacen posibles-- y dice, después, que la motivación exigida debe relacionarse con el grado en que los servicios mínimos señalados puedan afectar al ejercicio del derecho a la huelga advirtiendo que, en este caso, hay dos circunstancias que relativizan la exigencia de motivación.

Se trata, por un lado, de que la discrepancia entre UGT y la Dirección del Boletín Oficial del Estado se circunscribió a unas pocas Secciones, en la mayoría de las cuales el servicio a garantizar afectaba a un solo trabajador. Por el otro, el Abogado del Estado habla de la, a su juicio, casi nula incidencia de la resolución recurrida en el derecho de huelga y de que resulta imposible fijar un mínimo inferior a un trabajador, supuesta la existencia de un servicio esencial. Por ello, entiende que no era procedente exigir una fundamentación superior a la contenida por la resolución recurrida.

Como la Sentencia no habría apreciado debidamente estas circunstancias, considera procedente la estimación del motivo y la anulación de aquélla.

TERCERO

UGT se opone al recurso de casación afirmando que deben ser rechazadas las alegaciones del Abogado del Estado porque la motivación de la Sentencia debe ser puesta en relación con la pretensión que se ejercita y sucede que del expediente administrativo no puede deducirse, como dice la Sentencia, la existencia de una motivación. Además, llama la atención sobre el hecho de que la mayoría de las Secciones afectadas por los servicios fijados por la Orden no son imprescindibles para la publicación del Boletín Oficial del Estado, única actividad considerada esencial por el Real Decreto 1481/1988 .

CUARTO

Para el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación porque la Sentencia de la Audiencia Nacional hace una valoración de la Orden de 18 de junio de 2002 respetuosa con la doctrina jurisprudencial sentada sobre la motivación de las resoluciones que establecen servicios mínimos en caso de ejercicio del derecho a la huelga. Y añade que "la actual discrepancia de la parte recurrente no descalifica la razonada evaluación de la Sala":

QUINTO

Efectivamente, el motivo no puede prosperar porque las razones ofrecidas por el Abogado del Estado se encuentran con el obstáculo representado por la circunstancia de la que la Orden recurrida en la instancia no ofrece absolutamente ninguna motivación. Se limita a relacionar el número de trabajadores que, Sección por Sección, han de asegurar la actividad correspondiente sin ofrecer ninguna explicación de por qué han de mantenerse esas actividades ni de cómo se ha llegado a ese número ya sea uno solo o se trate de otro superior.

Así, pues, no estamos como parece pretender el recurrente ante una cuestión de intensidad o grado de motivación, sino de carencia total de ella. En estas condiciones no cabe plantearse la relativización sobre la que descansa el motivo, pues la Orden no nos permite saber la relación que guardan las actividades de cada una de las áreas y secciones afectadas por los servicios mínimos con la garantía de la publicación del Boletín Oficial del Estado, ni la causa por la que en unos casos basta con un solo trabajador, mientras que en otros es necesario un número más elevado.

En estas condiciones, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia [expresada, entre otras muchas, en las recientes Sentencias de esta Sala de 12 de marzo (casación 358/2003), 19 de febrero (casación 2739/2004 y 8252/2002 ) y 15 de enero, todas de 2007 (casación 7145/2002) y de 30 de noviembre de 2006 (2874/2002)], procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1860/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 21/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR