SAP Ávila 140/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Número de Recurso127/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 2ª

D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZD. JESÚS GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M.: 140/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a diez de junio del año dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor número 132/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila, Rollo número 127/02; seguidos entre partes, de una como apelante Don Ramón , dirigido por el Letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán, y de otra como apelada Don Carlos , dirigido por el Letrado Don Juan Angel Martínez González, con intervención del Ministerio Fiscal; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. PRESIDENTE, Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 23 de Enero del año 2002, en los autos de JUICIO ORDINARIO sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor seguidos bajo el número 132/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que de conformidad con lo solicitado por la parte demandada Don Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Araujo Herranz y por el Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sánchez González. Cada parte abonará sus propias costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y por presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, y por auto de fecha 13 de mayo del 2002 se deniega el recibimiento del recurso a prueba, desglosándose los testimonios acompañados y devolviéndose a la apelante.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, hoy apelante, interesó, de forma simultánea: a) Que se declarase que el demandado había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al manifestar, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso las expresiones recogidas en el hecho tercero de la demanda. b) Que se le condenara a que, a su costa, se difunda la sentencia, en el Diario de Ávila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida, y en una emisora provincial, en iguales condiciones que en su día las declaraciones del demandado de la rueda de prensa del 28 de enero del año 2001. c) Que se le condenara a indemnizar al actor en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, en concepto de daño moral.

El demandado, en su contestación, interesó la desestimación íntegra de la demanda, declarando inexistente la intromisión ilegítima pretendida, y absolviendo al demandado de todas las pretensiones del actor. Estimó que su actuación se enmarcaba en la normal actividad de control del gobierno, que sus manifestaciones eran veraces, y que iguales o peores alusiones había expresado el actor o su grupo político contra él.

El Juzgador a quo, en la sentencia recurrida, tras aludir a diversos precedentes y doctrina constitucional y definir la noción del derecho al honor, pasó a considerar que se trataba de dilucidar un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión u opinión del demandado y el derecho al honor del actor, entendió que ese conflicto había de decidirse en el contexto de la pugna política, que ambos, actor y demandado, como personajes públicos han de soportar unas especiales restricciones del derecho al honor, citó diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, analizó la expresión "fascista", consideró que el demandado también había sufrido ataques en su honor, que su comportamiento no era correcto pero era compatible con la restricción del derecho al honor de quien sufría sus invectivas y valoró, finalmente, la existencia de animus retorquendi para desestimar la demanda.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del actor. Como primera alegación que no motivo de recurso, indica que la lectura de la sentencia le lleva a pensar que ésta incumple el argumento silogístico de toda resolución judicial. El primer apartado del recurso da por sentado que el recurrente tiene pleno derecho al honor. El segundo está dedicado al análisis pormenorizado de las imputaciones realizadas por el demandado, que entiende difamatorias. El tercero recoge un examen sobre la naturaleza del derecho al honor. El cuarto se desglosa en el estudio del derecho al honor en el caso concreto, descartando la existencia de animus retorquendi. El quinto se refiere a la interpretación de las palabras en su contexto, entendiendo que se ha producido un daño al honor del recurrente indemnizable como perjuicio moral.

SEGUNDO

Con carácter general respecto de del derecho fundamental al honor, tal como ya ha señalado recientemente esta Sala en seis procesos similares, y recogiendo lo expresado en la STS de 27 de enero de 1998 cabe decir que: "En cuanto al concepto del honor tal como dice la sentencia de 24 de enero de 1997, en la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 hasta la de 15 de julio de 1996, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inminencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Dentro del concepto del honor, protegido jurídicamente, se incluye el prestigio personal, lo cual había sido discutido años ha, pero que actualmente, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, no plantea dudas y así lo expresa claramente la sentencia de 20 de marzo de 1997 al afirmar: en cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual (STS de 21 de diciembre de 1989 y 9 de febrero de 1990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor (S. de 18 de noviembre de 1992), y ya definitivamente a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, se puede a firmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

Por último, hay que destacar la importancia del contexto en la aplicación de la normativa de protección del derecho al honor, tal como han hecho las sentencias de 7 de septiembre de 1990, 9 de enero de 1991, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995 y 31 de enero de 1997. Estas dos últimas dicen: las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente".

Si examinamos los supuestos de intromisión ilegítima en el ámbito de la protección del honor, la intimidad y la propia imagen, que recoge el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, podemos comprobar que sólo el apartado séptimo viene vinculado a la protección del derecho fundamental al honor en sentido estricto. Y que en él se comprende la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. La utilización de la expresión "divulgación" por el Legislador, aparecía en un principio, como destinada a restringir el concepto a la existencia de una actividad de comunicación dirigida a la opinión pública. Sin embargo, el Tribunal Supremo, ya desde sus primeros pronunciamientos, ha venido entendiendo que los supuestos enumerados en la Ley no constituyen un "numerus clausus" (SSTS de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, 5 de mayo de 1988, entre otras): "...la protección a los bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa relativización correlativa a la índole de los mismos, protección que se manifestará, de una parte, permitiendo extenderla a supuestos distintos de los casos enumerados en el art. 7 de la Ley, que no constituyen numerus clausus, a la manera de acaecimientos significativos o frecuentes y ejemplificadores de agresiones ilegitimas a la intimidad, destacados del principio general del "alterum non laedere". Por otra parte se manifestará tratando la personalidad y correlativa intimidad de cada persona y en cada caso según las circunstancias que operarán decisivamente antes del contraste o confrontación de la norma con la ocurrencia concreta; ésta, pues, será configurada, caracterizada e individualizada por o a través de esas circunstancias, escogiendo el Juez, al efecto, las más relevantes...".

Con posterioridad, el Tribunal Constitucional, en la STC 223/1992, de 14 de diciembre, señaló las pautas de diferenciación entre el la libertad de...

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