SAP Castellón 135/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2006:290
Número de Recurso580/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

JOSE MANUEL MARCO COSADELA BARDON MARTINEZMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 580 de 2005

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 251 de 2004

SENTENCIA NÚM. 135 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 251 de 2004 .

Han sido parte en el recurso, como apelante, Jose Antonio, representado por el/a Procurador/a D/ª María Ángeles González Coello, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Estrada Alonso, y como apelados, Promotora de Informaciones, S.A. y Diario El País, S. L., representados por el/a Procurador/a D/.ª Rafael Breva Sanchís y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Pérez de los Cobos Esparza; siendo también apelado el Ministerio Fiscal..

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Promotora de Informaciones S. A. ( Grupo Prisa) y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª de los Ángeles González Coello en nombre y representación de D. Jose Antonio debo absolver y absuelvo a Promotora de Informaciones S.A. (Grupo Prisa), al Diario El País, S. L. A D. Felix, a D. Lázaro, a D. Salvador, a D. Miguel Ángel, a Dña. Mercedes y a D. Darío de las pretensiones contenidas en la demanda haciendo expresa imposición del pago de las costas procesales a la parte actora.- Notifíquese...- Líbrese...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Antonio, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando la estimación del recurso y s estime la demanda en todas sus partes, con imposición de las costas a las partes demandadas recurridas. Por otrosí digo se solicitó la practica de prueba en segunda instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación en todo de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas procesales al recurrente. Por otrosí digo se solicitó el rechazo la petición de aportar todas cuantas noticias e informaciones se hayan vertido con respecto al Sr. Mercedes.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de octubre de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Auto de 11 de noviembre de 2005 se desestimó la practica de prueba documental en la segunda instancia, contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, admitido a trámite por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, y por auto de 19 de enero de 2006 , se denegó la reposición solicitada y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y al restante trabajo que pesa sobre el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Don Jose Antonio interpuso demanda contra Promotora de Informaciones S.A. (Prisa), el Diario El País, S. L., D. Felix, D. Lázaro, D. Salvador, D. Miguel Ángel, Dña. Mercedes y D. Darío, con la finalidad de que se declarase en sede judicial lesionado su honor por los demandados y se condenase a los mismos al pago de la correspondiente indemnización, con base en el artículo 18 de la Constitución , en la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor de 5 de mayo de 1982 y en el artículo 1902 del Código Civil , referido a la culpa extracontractual.

La sentencia de primer grado ha rechazado su pretensión y contra la misma recurre el demandante para obtener en esta alzada otra más acorde con su petición, reprochando a la juez de primer grado diferentes errores, desde el que dice consistente en la apreciación de la falta de legitimación pasiva de PRISA, pasando por la omisión el examen judicial acerca de la procedencia de la acción por culpa extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil también ejercitada, hasta la que dice errónea apreciación de que no se ha infringido el derecho fundamental al honor que ostenta.

Comenzaremos por analizar la cuestión relativa a la legitimación pasiva de PRISA y a la que se reprocha omisión del examen de la acción por culpa extracontractual. Y a continuación entraremos en la verificación de si se han producido las lesiones que el recurrente denuncia, aunque procurando mantener la exposición sistemática que se echa de menos en el recurso, en no pocas ocasiones reiterativo.

SEGUNDO

Compartimos el criterio de la juzgadora de primer grado acerca de que en el presente procedimiento no tiene cabida como parte demandada PRISA, lo que ha conducido a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

La empresa editora del diario El País que, al decir del recurrente, es el instrumento mediante el cual se ha lesionado su honor, el El País Sociedad Limitada, por lo que esta es la única que puede ser condenada si se comparte el criterio del actor acerca del alcance de las informaciones que acerca del mismo han aparecido en el medio informativo. PRISA es, como ha reconocido, la empresa holding de un grupo formado por varias; en suma, es la empresa dominante de un grupo de empresas, lo que no quiere decir que deba correr la misma suerte procesal que cualquiera de ellas.

La problemática planteada por la existencia de grupos de empresas carece de una regulación unitaria en nuestro derecho, aunque varios preceptos contemplan su existencia y dan respuesta a algunos aspectos o problemas que puede suscitar. Así, por ejemplo, el artículo 42 del Código de Comercio , art 4 de la Ley de Mercado de Valores , arts. 79, 87, 89, 105, 181 y 185 de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 10 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, más recientemente, los artículos 6, 10 ó 25 de la Ley Concursal .

Pero de ninguna de tales normas cabe extraer la conclusión de que la sociedad dominante del grupo deba en todo caso correr la misma suerte que cualquiera de las empresas del grupo, que es lo que parece pretender la parte recurrente. Antes bien, la normativa vigente no prescinde de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo por lo que, como señala la doctrina autorizada, para que sea exigible la responsabilidad civil a la sociedad dominante será necesario, como principio general, que a la estructura del grupo se una la prueba de comportamientos de la sociedad dominante que justifiquen dicha responsabilidad (GIRGADO PERANDONES, P., "La responsabilidad de la sociedad matriz y de los administradores en una empresa de grupo". Ed. Marcial Pons. 2002. Pags. 82-83). Podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 (RJ 2002\6754 ), que confirmó la condena, en un caso de lesión del honor mediante una publicación periódica, de la empresa o entidad matriz o dominante del grupo en que se integraba la editora de la publicación, por entender que en el caso a examen, era la propia empresa matriz o dominante la que había hecho ostensible su condición mediante la impresión en la portada de la revista -editada por una mercantil diferente- de la mención ("mancheta") de que se trataba de una publicación del grupo, precisando la denominación de éste, coincidente con el de la empresa dominante que fue condenada.

Pero no es éste el caso de autos, ya que en el diario El Pais no figura la ostensible mención a la sociedad matriz o dominante que en la sentencia a que hacemos referencia dió lugar a que el tribunal concluyera que la empresa holding asumía y hacia suyo lo dicho y hecho por la editora de la publicación mediante la que se había cometido la lesión del derecho fundamental.

TERCERO

Se censura también en el recurso que la juez no haya analizado de forma especifica la acción que se ejercita en base al artículo 1902 del Código Civil , con arreglo al cual quien por acción u omisión causa a otro un daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a indemnizar el daño causado.

Carece de virtualidad este motivo, ya que más que ejercitarse dos acciones, se ha ejercitado una sola, basada en el daño que se dice causado al honor del actor, si bien a la invocación del artículo 18 de la Constitución y de Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor de 5 de mayo de 1982 se ha sumado la del art. 1902 CC relativo a la culpa extracontractual. Y lo decimos porque no es fácilmente concebible que en el presente caso pudiera seguir distinta suerte la pretensión al amparo de una u otra normativa, toda vez que si se concluye que no cabe condenar por la Ley Orgánica citada al no haber actuado negligentemente los demandados, tampoco...

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