STS 302/1993, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1650/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución302/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio Especial de Protección de los Derechos de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Palma de Mallorca, sobre juicio especial de los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Alberto y "ULTIMA HORA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo, y asistidos del Letrado Don Rafael Perera Mezquida, en el que es recurrida DOÑA María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel de Benito Oteo, y asistida del Letrado Don Emilio Pardiñas Riaño, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de Juicio Especial sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, promovidos a instancias de Doña María Milagros , contra Ultima Hora, S.A. y Don Juan Alberto , estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dar traslado al Ministerio Fiscal, emplazando a los demandados para que se personen y contesten en tiempo y forma, y para que, previos los trámites legales pertinentes, se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal de mi representada y en consecuencia se condene a los demandados a indemnizar en forma solidaria a la actora en la cuantía de cinco millones de pesetas, y al pago de las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda el Ministerio Fiscal la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar interesando lo que sigue: "... y previo los trámites preestablecidos, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora".

Por la representación de los demandados se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por formulada la excepción de falta de legitimación pasiva y la estime y, subsidiariamente, si entrare en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de Doña María Milagros , contra Don Juan Alberto , representado por el Procurador Don Antonio Obrador Vaquer, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de aquella imponiéndose al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de Doña María Milagros contra la sentencia dictada el día 2 de Junio de

1.989 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales del que el presente Rollo dimana.- Se revoca y deja sin efecto dicha resolución.- Se estima, en parte, la demanda interpuesta por dicha representación contra Don Juan Alberto y la entidad "Ultima Hora, S.A.", representados por el Procurador Don Antonio Obrador Vaquer, los cuales quedan solidariamente obligados a pagar a la actora la suma de 250.000.- pesetas.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo Lopez-Villamil, posteriormente sustituído por su compañero Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Juan Alberto y la entidad "Ultima Hora, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo, por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día

DOCE DE MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagros promovió juicio especial sobre Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona, contra Don Juan Alberto , en concepto de DIRECCION000 del Diario "Ultima Hora", y la entidad editora de "Ultima Hora, S.A.", por la existencia de una intromisión ilegítima como consecuencia de la publicación en el citado diario, de Palma de Mallorca, de dos anuncios insertos en la sección "Personales", en las fechas de 6 de Junio y 26 de Septiembre de 1.986, y en los que, junto al teléfono de la actora 23.07.82, se incluyeron los textos del tenor literal siguiente: " Elsa , negrita antillana muy sexy, piso privado" y " Lourdes ; mulata modelo, habla inglés, sólo tardes". La inserción de los referidos anuncios originó que la vida cotidiana de la Sra. María Milagros se viese alterada con continuas y desagradables llamada telefónicas, habiéndose admitido por las partes que en dicha señora no concurrían los datos personales figurados en la publicación sino que se trataba de una mujer separada que sacaba adelante a sus dos hijos, ejerciendo su profesión de modista. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, por sentencia de 2 de Junio de 1.989, desestimó la demanda y absolvió de la misma a la parte demandada, resolución que fue revocada por la dictada, en 8 de Mayo de 1.990, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la citada capital, que, con estimación parcial de la demanda, estableció que Don Juan Alberto y la entidad "Ultima Hora, S.A." quedaban obligados solidariamente a pagar a la actora la suma de 250.000.- pesetas, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por los expresados condenados, al amparo de un único motivo acogido al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, con sede, como se decía, en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, por aplicación indebida. En resumida síntesis y substancialmente, la argumentación hecha valer por la parte recurrente responde a cuanto sigue: -La proyección del artículo 7-7 presupone y requiere, inexcusablemente, que la divulgación de hechos conciernan a una persona concreta, que ha de quedar identificada-, -La inserción de los anuncios del hecho de autos, atendiendo a su texto, no determinan a Doña María Milagros -, -Ella misma, en el aspecto inmanente del derecho al honor, no puede sentirse afectada ni identificada, ya que sabe que ella no es "negrita", ni "antillana", ni "mulata", ni utiliza ninguno de dichos pseudónimos, y aunque se consigne un número de teléfono que coincide con el suyo, al no darse en ella ninguna de las características expresadas, no existe base alguna para sentirse identificada, sino totalmente excluida- y -En la proyección trascendente o de exterioridad del derecho al honor es evidente que nadie, incluídas las personas que tengan memorizado su número de teléfono, identificará a la Sra.María Milagros con la persona ("mulata", "negrita", "antillana") aludida en el anuncio, porque, precisamente, por el conocimiento personal que de ella tengan, saben que no coinciden con ninguna de tales características, y llegarán a la conclusión de que se está aludiendo a otra persona distinta.

TERCERO

Efectivamente, la intromisión ilegítima prevenida en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, requiere "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer a la consideración ajena", pero no es menos cierto que las imputaciones no precisan, de manera inexcusable, que vayan concretadas a persona plenamente identificada con nombre y apellidos, pues es bastante que sea susceptible de identificación por los datos o detalles difundidos, ya que entender lo contrario, supondría reducir a límites inaceptables la aplicación de la figura comprendida en el precitado apartado, y en esa línea de identificación a través de datos o detalles, se encuentra la doctrina mantenida por la Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 5 de Diciembre de 1.989, 4 de Octubre de 1.990 y 29 de Noviembre de 1.991. En éste orden de cosas, no cabe negar que el facilitar el número de un abonado telefónico, lleva consigo la posibilidad de su posterior determinación personal, con nombre y apellidos, y ésto, con abstracción de que los restantes datos integrantes de los anuncios ("negrita antillana", "mulata" y "modelo") no se correspondiesen con la realidad, por resultar ello inoperante a la indicada finalidad identificativa, la nominativa de nombre y apellidos, y al respecto, carece de consistencia el razonamiento del recurrente sobre la imposibilidad de quebranto del honor, en su proyección trascendente o de exterioridad, en relación con las personas que tuviesen memorizado el teléfono de la recurrida, pues aunque el círculo de sus amistades o conocidos supiesen que aquellos datos eran ajenos a la identidad física de la Sra. María Milagros , siempre podrían pensar que tales menciones respondiesen al propósito de hacer más atractiva la oferta ofrecida por la anunciante.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la exigencia de la "divulgación" que preconiza el artículo 7-7 vino a concurrir en el caso que nos ocupa, máxime, cuando la redacción del periódico, no obstante la protesta formulada por la recurrida después de la publicación del primer anuncio, volvió a reproducir su número telefónico en la inserción del segundo, y sin que el particular de la "divulgación", por lo antes razonado, pueda quedar invalidada por el hecho de que la publicación verse sobre anuncios "en clave" o "cifrados", como así los denomina el recurrente, y como de su texto se desprende, cual se manifestó por el Tribunal "a quo", una dedicación a la prostitución, y ello representa un inequívoco ataque al honor, integrado en los dos aspectos que señala reiteradamente la jurisprudencia de la Sala: a) el de inmanencia o mismidad, constituido por la estimación que cada persona hace de sí misma, y

  1. el de la trascendencia o exterioridad, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, es de concluir que con la publicación de tan repetidos anuncios se produjo la intromisión ilegítima descrita en el meritado artículo 7-7, de la que fue objeto la Sra. María Milagros , con lo cual, no cabe posibilidad de atribuir al meritado Tribunal la aplicación indebida del precepto denunciado como infringido, careciendo de toda relevancia la alegación de la parte recurrente referida a que en el fallo de su sentencia no declaró "la existencia de un intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la Sra. María Milagros ", ya que semejante declaración se encuentra implícita en los propios términos en que aquél fue pronunciado, y, de manera bien explícita, en la fundamentación de la sentencia, y de aquí, que proceda, en definitiva y sin necesidad de mayores y distintas consideraciones a las precedentemente formuladas, entender claudicado, por su inviabilidad, el motivo examinado, cuya desestimación, lleva consigo por disponerlo así el rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso formalizado por la entidad "Ultima Hora, S.A." y Don Juan Alberto , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan Alberto y "Ultima Hora, S.A.", contra la sentencia de fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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