ATS 80/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12885A
Número de Recurso10366/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 80/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10366/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10366/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 67/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 1382/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, por la que se condenó a Florentino como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

- De un delito de homicidio en grado de tentativa, recogido en el artículo 138 CP , en relación con los artículos 16 y 62 CP , a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Amanda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de 200 metros, así como de comunicarse con él, durante nueve años.

- De un delito de tenencia ilícita de armas, recogido en el artículo 563 CP , a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.

- De un delito de falsificación de un documento oficial, recogido en el artículo 392.1 CP , en relación con el artículo 390.1 CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, multa de ocho meses y quince días a razón de diez euros de cuota diaria con aplicación, en caso de impago, del artículo 53 CP ; y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Amanda en la cantidad de 2.010 euros por las lesiones sufridas y 1.500 euros por las secuelas, a lo que deberá aplicarse los intereses del artículo 576 LEC .

Por último, deberá abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Florentino formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Santos Martín alegando tres motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 53.1 CE . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 53.1 CE .

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo que enerve su presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Florentino , el día 28/9/2015, sobre las 22:00 horas, conducía el vehículo Nissan con matrícula W....YR , acompañado de Amanda por el término municipal de Godelleta. A la altura de la partida Castaño, con la excusa de orinar, el acusado detuvo el vehículo y se bajó. En un momento dado, de forma sorpresiva y para acabar con su vida, se acercó a Amanda y le disparó a la altura del cuello con un bolígrafo-pistola, cuyo cañón estaba manipulado, desconociéndose su modelo y marca.

Amanda pudo huir del lugar y, finalmente, pedir ayuda a una persona que se hallaba en la zona; fue intervenido de urgencia, al haber quedado alojado el proyectil en el interior de su cuerpo.

El arma de fuego utilizada no fue habida, careciendo el acusado de licencia.

Como consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego: orificio de entrada en región cervical izquierda a nivel del tercio medio del músculo esterno-cleido-mastoideo y dolor en la parte posterior del cuello, lesiones que han precisado, además de asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico especializado e ingreso hospitalario. Requirió intervención quirúrgica con anestesia general y sutura de la herida con posterior retirada de los puntos. Tardó en sanar treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales siete estuvo ingresado. Le quedaron las siguientes secuelas: cicatriz lineal en zona lateral izquierda del cuello de unos 0,5 centímetros y cicatriz iatrogénica de unos tres centímetros de longitud en zona posterior del cuello.

Cuando el acusado fue detenido, el día 29/9/2015, sobre las 9:00 horas, presentó, a sabiendas de no ser auténticos y previamente manipulados, una carta de identidad de Rumanía y un permiso de conducir; ambos a nombre de Alvaro .

El Tribunal de instancia consideró probados estos hechos a partir de la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración de la víctima. Declaró que había acompañado al acusado a ver a un amigo; cuando volvían, el acusado quiso parar y él también bajó del vehículo. Orinaron los dos delante del vehículo; el acusado se acercó al coche, cogió algo y se dirigió hacia él por detrás. El perjudicado oyó un ruido y sintió calor en el cuello; entonces, echó a correr y llamó a emergencias, pero al quedarse sin batería, lo auxilió una persona que se encontraba en la zona. Añadió que uno o dos meses antes, el acusado le había enseñado un bolígrafo pistola que servía para un único disparo. Dijo, además, que no había ningún problema entre ellos, ni ninguna discusión previa.

    La sentencia valora esta declaración como creíble, ya que el relato fue completo y coherente. Además, fue persistente, ya que lo declarado en instrucción coincide "nuclearmente" con lo manifestado en el plenario. Por último, no se ha acreditado que existiera ningún motivo espurio que pudiera haber llevado al perjudicado a inventarse los hechos. Además, vino corroborada por los siguientes medios de prueba, que pasamos a analizar.

  2. Declaración testifical de Benjamín , que fue la persona que auxilió al perjudicado. Declaró que estaba trabajando y oyó ruidos y una persona que gritaba. Salió y vio a una persona que solicitaba auxilio diciendo que le habían disparado. Llamó al 112 y salió del sitio concreto donde había hallado al perjudicado, para buscar a la Guardia Civil, porque el lugar es difícil de encontrar. Añadió que el perjudicado estaba asustado y que le pidió cargar su teléfono móvil.

  3. Declaración de los agentes que detuvieron al acusado. Lo encontraron dormido, dentro de un vehículo. Cuando le pidieron que se identificara, entregó una carta de identificación de Alvaro . Ya en comisaría, pudieron identificarle realmente, gracias a las huellas dactilares.

  4. Declaración de los agentes que acudieron a la llamada realizada la noche de los hechos. Encontraron a la víctima y a una persona que lo había auxiliado. El perjudicado les contó que cuando se bajaron del coche, el acusado le puso un tubo en el cuello y notó el disparo.

  5. Ratificación pericial del especialista que realizó el análisis de la documentación identificativa que mostró el acusado. Concluyeron que no era un documento auténtico y que, de hecho, se trataba de una "falsificación peligrosa".

  6. Ratificación pericial del especialista que realizó un informe de balística. Concluyó que existen los bolígrafos-pistola con capacidad lesiva.

  7. Ratificación pericial de los médicos que elaboraron el informe forense y concluyeron que la herida había sido causada por arma de fuego en el cuello.

    Por su parte, el Tribunal no otorgó credibilidad al acusado, que se limitó a negar los hechos y a decir que el día de autos, no había salido de casa, insistiendo en que no entendía por qué el perjudicado había presentado tal denuncia en su contra.

    Pues bien, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto del delito de homicidio en tentativa, la declaración de la víctima vino corroborada por la de los agentes que le asistieron, así como por el testigo que le ayudó. Por último, el informe forense confirmó su versión. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, es fundamental el informe de balística, así como el hecho de que el acusado carece de autorización. Por último, el delito de falsedad quedó acreditado con las testificales de los agentes que lo detuvieron unidas al informe pericial ratificado en el acto del juicio que confirmaba la mendacidad de la documentación en cuestión.

    Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a los delitos denunciados. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza en segundo lugar el segundo motivo esgrimido por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de los artículos 24 CE y 64 CP .

  1. Los documentos que cita son los siguientes: en primer lugar, el atestado (diligencia de exposición de hechos e informe; diligencia de toma de manifestación a la víctima; inspección técnico ocular del vehículo). En segundo lugar, declaraciones del acusado, del testigo Benjamín y de la víctima en instrucción. En tercer lugar, informe pericial policial de la documentación; informe pericial policial de balística; informe pericial policial de parafina. En cuarto lugar, grabación del acto del juicio oral.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación. ( STS 120/2014 de 26 de febrero ).

    Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

  3. Este motivo no puede tener acogida. Ninguno de los documentos citados por el recurrente puede ser considerado como documento a los efectos casacionales. Para que un documento pueda acreditar per se el error del Tribunal en la valoración de la prueba, es necesario que sea literosuficiente; que no precise de ninguna prueba adicional para demostrar dicho error. Ello no ocurre con ninguno de los "documentos" citados por el recurrente.

    Las declaraciones testificales y ratificaciones periciales son pruebas personales que constan documentadas en la causa, pero ello no las transforma en pruebas documentales con fuerza literosuficiente. El atestado tampoco tiene consideración de documento a estos efectos como no la ostenta, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el acta del juicio.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa.

  1. Dice el recurrente que el Tribunal no se ha pronunciado sobre las siguientes cuestiones: las contradicciones en que incurre la víctima; la inimputabilidad del acusado respecto de la falsificación documental; la inexistencia de arma por su ausencia y la inocencia del acusado.

  2. Un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional.

    En cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento:

    1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

    2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

    3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

    4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado ( STS 23-07-14 ).

  3. Comprobadas las actuaciones, se constata que el recurrente no solicitó la preceptiva aclaración de sentencia exigida por el artículo 257 LOPJ .

    En cualquier caso, las cuestiones formuladas no son pretensiones jurídicas, sino muestras de la insistencia del recurrente en una distinta valoración de la prueba a la efectuada por el Tribunal. Tal y como se ha expresado en el primer razonamiento, el Tribunal se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones referidas por el recurrente, aunque en sentido diverso al que éste hubiera deseado. El órgano enjuiciador concluyó que la declaración de la víctima había permanecido inalterada en "el núcleo"; asimismo, realiza una valoración del informe de balística que, unido a la declaración de la víctima, le llevó a concluir la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas. Por último, considera probado el delito de falsificación, en tanto en cuanto el acusado se identifica con una carta de identidad falsa, tal y como ha quedado acreditado por la declaración de los agentes que lo detuvieron y por la pericial que así lo constata.

    En conclusión, no obstante el defecto procesal en que incurrió el acusado al no haber solicitado una aclaración, la realidad es que la sentencia no incurrió en un vicio de incongruencia omisiva.

    Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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