STS 797/1992, 31 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1333/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución797/1992
Fecha de Resolución31 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeiro de la Sierra y defendido por el Letrado D. Javier Echevarría Pérez-Albert; siendo parte recurrida DON Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Ana-María Gassio Subirachs. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de D. Jesús Luis, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Barcelona, demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, contra D. Domingo, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que: 1º, Se declare que el demandado D. Domingoha ofendido el honor de mi representado D. Jesús Luis. 2º, Se condene al demandado a sufragar a sus costas la difusión de la Sentencia dictada en los presentes autos, o de la parte de la misma que el Juzgado entienda procedente, a través de Radio Nacional de España y en las horas de audiencia que han dado lugar a los hechos de la presente demanda. 3º, Se condene al demandado a indemnizar al actor en la suma de 15.000.000.- de pesetas. 4º, Se le impongan al demandado las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, en su representación, el Procurador D. Narciso Ranera Cachis, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidos a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. CUARTO.- El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. NARCISO RANERA CAHIS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo libremente al demandado D. Domingo, con imposición de las costas a la parte actora." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha tres de Abril de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal de la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luiscontra la sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, en autos de Protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen instados por D. Jesús Luiscontra D. Domingo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma integramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante." SEXTO.- El Procurador D. Luis Piñeiro de la Sierra en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución en relación con el artículo 7º apartado 6 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

TERCERO

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a la protección del derecho al honor.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de Julio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que aparecen probados, y que aquí no se cuestionan, son los siguientes: 1º En fecha no concretada, en el programa vespertino de Radio Nacional de España (en Barcelona), denominado "Aquí te espero", el DIRECCION000del mismo, Sr. Pedro Jesús, entrevistó a D. Jesús Luis, el cual, aparte de otros extremos relacionados con el fútbol, que aquí no interesan, al ser interrogado sobre un contencioso personal que tenía con D. Domingo, manifestó que éste, para dejarle intervenir y exponer sus puntos de vista en el programa radiofónico "Protagonistas", de la cadena COPE, que dirigía el Sr. Domingo, le había exigido que previamente le tenía que devolver los dos millones de pesetas que, según versión del Sr. Jesús Luis, éste le había ganado a aquél en un juicio sobre protección al honor que había seguido contra el mismo. 2º Para que pudiera defenderse o replicar a las referidas manifestaciones del Sr. Jesús Luis, en el citado programa radiofónico"Aquí te espero", del día 21 de Marzo de 1988, el DIRECCION000del , Don. Pedro Jesús, entrevistó a D. Domingo, el cual, sosteniendo la no certeza de las manifestaciones del Sr. Jesús Luis(que anteriormente hemos expuesto), dijo de éste (en diversos momentos de la citada entrevista, cuya cinta magnetofónica-"cassette"- obra unida a los autos y ha sido detenidamente escuchada por esta Sala) que era "tonto l'haba" o "del haba", "cortito", "bufón del fútbol español", "bufón del tres al cuarto", "miente como un canalla", "un pobre hombre", "un auténtico payaso", "un falso", "un necio", "un tonto l'haba, como decimos en mi tierra, insisto". Dentro de la misma entrevista radiofónica y basándose en que el Sr. Jesús Luishabía declarado a un periódico que "la gente de ETA tiene ideas válidas", el Sr. Domingodijo: "los terroristas y sus defensores, entre los que le cuento, a mí me dan náuseas".

SEGUNDO

Con base en las referidas manifestaciones hechas por D. Domingo(que hemos relacionado en el número 2º del Fundamento anterior), D. Jesús Luispromovió contra aquél el proceso de que este recurso dimana (al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen), en el que postuló lo siguiente: 1º Se declare que el demandado D. Domingoha ofendido el honor de D. Jesús Luis. 2º Se condene al demandado a sufragar a su costa la difusión de la sentencia a través de Radio Nacional de España. 3º Se condene al demandado a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado.

TERCERO

La expresada sentencia de la Audiencia, para llegar a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sostiene que las expresiones proferidas por el demandado, en el programa radiofónico, deben diferenciarse en dos grupos. Unas de ellas (que no relaciona, ni analiza) dice que "son expresiones que faltan a las normas de convivencia y buena educación, utilizando frases despectivas, reprobables y de mal gusto que si bien han de ser objeto de rechazo, no pueden considerarse atentatorias al honor del demandante, que no puede considerarse afectado en cuanto no son susceptibles en la consideración ajena de perjudicar su buen nombre y prestigio, aunque él se sintiera personalmente ofendido pese a su inocuidad". Las otras expresiones (sigue diciendo la expresada sentencia en el único Fundamento que contiene su motivación jurídica) "que hacen referencia a afinidades o simpatías políticas del actor, han de relacionarse con manifestaciones hechas por él mismo y recogidas en distintas publicaciones, donde manifiesta cierta comprensión ante determinadas ideas, al decir que "ETA tiene ideas válidas", "Mi hermano es de HB" y otras parecidas, si bien insistiendo que él está en otra ideología. Pero estas manifestaciones y no otras son las que utiliza el demandado, que no va más lejos, en sus expresiones, de lo reconocido por el demandado (-sic-, aunque suponemos se habrá querido decir "demandante") en sus declaraciones". Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Sr. Jesús Luisinterpone el presente recurso de casación, que si bien articuló a través de tres motivos, el primero de ellos (por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero, con residencia procesal los dos en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril) y por los que se denuncia infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el artículo 7º, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo (en el segundo) e infracción de la jurisprudencia que cita de esta Sala, relativa a la protección del derecho al honor (en el tercero), han de ser objeto de examen conjunto, ya que los dos, intimamente relacionados entre sí, tienen el único designio impugnatorio de evidenciar que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, las frases proferidas por el Sr. Domingoen contra del Sr. Jesús Luis, en la entrevista radiofónica ya dicha, son constitutivas de un ataque al honor de este último. Ya desde ahora ha de dejarse sentado que las expresiones pronunciadas por el Sr. Domingocon referencia a las afinidades ideológicas o políticas del Sr. Jesús Luis(que la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, incluye dentro del que llama segundo grupo de frases proferidas por aquél) no pueden en modo alguno ser conceptuadas como atentatorias al honor del Sr. Jesús Luis, pues dichas expresiones o frases no van más lejos, como acertadamente dice la Sala "a quo", de lo reconocido y manifestado por el propio Sr. Jesús Luis, cuando declaró a un periódico y luego reprodujeron otros medios de comunicación que "la gente de ETA tiene ideas válidas", a lo que el Sr. Domingo(aunque dicho tema no fuera objeto de la entrevista radiofónica que se le hizo) se limitó a comentar: "a mi los terroristas y sus defensores, entre los que le cuento, me dan náuseas".

Centrado, pues, el estudio de los motivos únicamente en torno a las frases o expresiones que la sentencia recurrida engloba en el que llama primer grupo y que han sido literalmente transcritas en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º La libertad de expresión que, como derecho fundamental, proclama el apartado a) del artículo 20.1 de la Constitución (dentro de cuyo ámbito -de dicho apartado- han de insertarse las declaraciones o manifestaciones que hizo el Sr. Domingo, al ser entrevistado en el repetido programa radiofónico, acerca de un problema personal que tenía con el Sr. Jesús Luis), y que consiste en la libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales, tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequivocamente injuriosas o vejatorias para las personas (Sentencias de esta Sala de 13 de Diciembre de 1989, 25 de Junio y 13 de Noviembre de 1990, 2 de Marzo y 26 de Diciembre de 1991, entre otras muchas), no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas (Sentencia de 16 de Enero de 1991). 2º El derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (Sentencias de esta Sala de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1989, 11 de Junio de 1990, entre otras), y de ahí que el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, conceptúe como ataque al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Lo anteriormente expuesto ha de llevar a la estimación de los dos motivos, pues las expresiones proferidas por el Sr. Domingocontra el Sr. Jesús Luis, al llamarle "tonto l'haba" o "del haba", "cortito", "bufón del fútbol español", "bufón del tres al cuarto", "miente como un canalla", "pobre hombre", "auténtico payaso", "un falso" y "un necio", son las frases que, cualquiera que sea el ámbito social en que se enmarquen, no se limitan a ser, como equivocadamente ha entendido la sentencia recurrida, "expresiones que faltan a las normas de convivencia y buena educación", sino que exteriorizan un notorio e inequívoco sentido vejatorio e infamante, que tuvieron amplia difusión por el medio a través del cual fueron emitidas y que, además, eran totalmente innecesarias para que el Sr. Domingo, sin tener que acudir al insulto personal, hubiera podido refutar o desmentir las afirmaciones que el Sr. Jesús Luishabía hecho en un programa radiofónico anterior y que, en el sentir del Sr. Domingo, no eran ciertas.

QUINTO

La estimación del recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme establece el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que deberá hacerse en los términos que a continuación se expresan. Como las frases proferidas por el demandado D. Domingo, que ya han sido transcritas, se hallan comprendidas en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, procede declarar que las mismas integran una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Jesús Luis. Al no haberse probado la existencia de daño material alguno para el demandante, ni tampoco beneficio para el demandado, esta Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, entiende que el daño moral sufrido por el actor Sr. Jesús Luisqueda reparado con la cantidad de dos millones de pesetas, en que deberá ser indemnizado por el demandado Sr. Domingo, sin que se estime necesaria para tal reparación la difusión de esta sentencia por el mismo medio radiofónico a través del cual se emitieron las repetidas frases. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeiro de la Sierra, en nombre y representación de D. Jesús Luis, ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia de fecha tres de Abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, debemos declarar y declaramos que las frases o expresiones proferidas por el demandado D. Domingoen la entrevista que se le hizo en el programa radiofónico denominado "Aquí te espero", de Radio Nacional de España, en Barcelona, emitido en la tarde del día 21 de Marzo de 1988, constituyen una intromisión ilegítima o ataque al honor del demandante y debemos condenar y condenamos al demandado Sr. Domingoa que abone al actor Sr. Jesús Luisla cantidad de dos millones de pesetas, como indemnización del daño moral sufrido por éste. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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