STS 191, 9 de Marzo de 1993
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 1993 |
En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,
como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Número Cuatro de Salamanca, sobre
nulidad o rescisión parcial de operaciones patrimoniales; cuyo recurso fue
interpuesto por D. RomeoY d. Silvio, representados
por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca y
defendidos por el Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; siendo parte recurrida Dª
Filomena, IreneY Lourdes, que no han comparecido
en el acto de la vista, ni constan personadas en autos.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, en
nombre y representación de D. Romeoy D. Silvio,
formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Cuatro de Salamanca, contra Dª Filomena, Dª Ireney Dº Lourdes, en la cual tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado, dictase sentencia por la que se declare: "la nulidad o, en otro
caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales referidas en el
hecho tercero de esta demanda (de fecha 10 de marzo de 1987, de la herencia
de D. Everardo, protocolizadas en 24 del mismo
antedicho mes ante el Notario de esta Capital D. Julio Rodríguez García,
bajo el número 861 de su protocolo), dejando sin efecto la adjudicación, a
las hoy demandadas, de la finca número NUM000del inventario ("DIRECCION000o DIRECCION001, sita en término municipal de Lumbrales,
tratándose de la finca registral número NUM001) y, en consecuencia,
declarando asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de su inscripción
en el registro de la Propiedad de Vitigudino, se la adjudique a los
demandantes; y se decidirse el abono de su equivalente económico o de
haberse vendido la finca, que el importe se determine en todo caso en
ejecución de sentencia, de conformidad a su valor real; con expresa condena
en costas a las demandadas, en caso de temeraria oposición".POR OTROSI
DIJO: "Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 42, 1, 43 y 73 de la
LH, interesamos la anotación preventiva de esta demanda, ofreciendo
indemnizar los perjuicios en caso de ser absueltas las demandadas, cual
previene el art.139 del reglamento Hipotecario. Y Suplico al Juzgado que
libre mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de
Vitigudino para que proceda a la anotación preventiva de la demanda en el
asiento correspondiente a la finca número NUM001(inscrita al tomo NUM002,
libro NUM003, folio NUM004, inscripción NUM005)".
-
-Asimismo, la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en
representación de Dª Filomena, Dª Irene, Dª Lourdesy D.
Jose Francisco, (habiendo comparecido éste último, sin haber sido
demandado, solicitando su intervención adhesiva, en este litigio en
concepto de parte interesada), contestó a la demanda formulada de
contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas a los
actores, para seguidamente pasar a formular RECONVENCION, y tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó
suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes
pronunciamientos: "1. Desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo
de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte
actora. 2.- Declarando que los actores reconvenidos impugnan la disposición
testamentaria del causante al plantear el litigio incurriendo en la sanción
dispuesta por el testador, -que es válida y eficaz-, y en su consecuencia
condenándoles a que reintegran a la herencia, para su ulterior disposición
por los albaceas y demás interesados, todos los bienes y derechos que le
fueron adjudicados en el cuaderno particional aportado con la demanda. 3.-
Condenando asimismo a los reconvenidos en las costas de la reconvención, si
se opusieran a la misma".
-
- Dado traslado de la Reconvención a la parte actora, ésta la
contestó en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos del escrito de
su demanda y oponiéndose a los de la RECONVENCION.
-
- Practicadas las pruebas las pruebas declaradas pertinentes y
unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número
Cuatro de Salamanca, dictó sentencia en fecha seis de julio de 1988, cuyo
FALLO es como sigue: "Desestimando al demanda formulada por el Procurador
D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Romeoy D. Silvio, contra Dª Filomena, Dª Irene, Dª
Lourdes, y D. Jose Francisco, éste por intervención
adhesiva; representadas por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, absuelvo
de la misma a las demandadas y desestimando la reconvención formulada por
la representación de los últimas, contra los primeros, absuelvo a los
actores de la referida reconvención; sin hacer expresa imposición de
costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
Instancia, por la representación procesal de D. Romeoy D. Silvio, y tramitado el recurso con
arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de 1990, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado
Juez de Primera Instancia núm.Cuatro de Salamanca, con fecha 6 de junio de
1988, la revocamos y, por la presente, estimamos parcialmente la demanda,
declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas
por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de
la finca núm. NUM000del inventario a los demandados, desestimando la demanda
en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en
ninguna de las dos instancias".
-
- Notificada la sentencia a las parte, el Procurador de los
Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca, en representación D. RomeoY
D. Silvio, interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- Se formula al amparo
del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
18 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Manuel Calvo,
defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus
pretensiones, no habiendo comparecido en el acto de la vista la parte
recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por los hoy recurrentes demanda en la que
solicitan se declarase la nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de
las operaciones particionales de la herencia de don Everardopracticadas por los albaceas contadores-partidores por él
designados, protocolizadas en 24 de marzo de 1987, solicitud fundada en que
la finca denominada "DIRECCION000o DIRECCION001, sita en término
municipal de Lumbrales había sido incluida por los contadores-partidores en
el legado hecho a las demandada por los contadores-partidores en el legado
hecho a las demandadas por el testador en la cláusula 3ª del testamento
ológrafo por él otorgado, según la cual legaba "a mis sobrinas (sic) Filomena, Irene, Jose Franciscoy Lourdes, el resto
de todas las fincas rústicas que poseo en los términos municipales de
Lumbrales y de Hinojosa de Duero, a todos ellos por partes iguales....",
siendo así que aquella finca tenía carácter de urbana y debió de ser
atribuida a los actores en virtud de la cláusula testamentaria sexta, del
siguiente tenor literal: "Del remanente de mis bienes y derechos, instituyo
únicos y universales herederos a los sobrinos Silvioy Romeo, cuyos bienes son el NUM006del Majadad con Chalet, enseres y
demás dependencias, y la planta baja de la casa Vieja, con corral y demás
dependencias, al Toral de San Cristóbal de los Mochuelos"; desestimada la
demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó
sentencia en grado de apelación por la que se estimó parcialmente la
demanda "declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales
realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la
adjudicación de la finca núm.NUM000del inventario a los demandados,
desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa
imposición de costas en ninguna de las dos instancias"; estima la sentencia
ahora recurrida que, si bien la finca cuestionada es urbana, la misma no
puede ser atribuida a los demandantes ya que la institución hecha a su
favor lo fue en cosa cierta y determinada, a la que es aplicable el art.768
del Código Civil.
La cuestión suscitada en el recurso, articulado en un
solo motivo en el que, por el cauce procesal correcto, se denuncia
infracción del art.675 del Código Civil, gira entorno a la interpretación
de la transcrita cláusula sexta del testamento ológrafo otorgado por don
Everardo. Es doctrina reiterada de esta Sala la de
que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva
de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermeneuticas deben ser
respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de
ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley y si bien, de
acuerdo con el art.675 del Código Civil, en principio las disposiciones
testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras,
está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del
testador cuando ésta se expresa de modo oscuro. En el presente caso, la
literalidad de la cláusula sexta del testamento no permite alcanzar cual
fue la voluntad del testador pues si bien instituye a los recurrentes como
únicos y universales herederos del remanente de todos sus bienes y
derechos, seguidamente concreta esos bienes a los que se relacionan en la
misma cláusula, lo que hace necesario acudir a la norma contenida en el
art.768 del Código Civil, según el cual "el heredero instituido en una cosa
cierta y determinada será considerado como legatario"; en la actualidad, de
acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, no puede atribuirse al
art.768 citado un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en
él criterios hermeneuticos que ha de utilizar el Juzgador en su tarea de
búsqueda de la verdadera voluntad del testador cuando para ello no sea
bastante el sentido literal de la disposición testamentaria; dicho precepto
tiene, por otra parte, carácter presuntivo en cuanto en él se contiene una
presunción "iuris tantum" en virtud de la cual si a una persona se la deja
una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador la de que
esa persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la
institución se le designe como heredero. De acuerdo con ello y aunque la
sentencia recurrida parece inclinarse, aunque no de modo claro, por el
sentido imperativo del art. 768, su interpretación de la disposición
testamentaria contenida en la citada cláusula sexta no puede calificarse
como de ilógica o contraría a la voluntad del testador o a la ley, ya que
los medios probatorios obrantes en autos no acreditan que la voluntad del
testador, al designar cuales eran los bienes que constituían el remanente
de su herencia después de ordenar los legales que establecía, fuese otra
que la de concretar la herencia de los hoy recurrentes a los bienes que en
la citada cláusula se establecen por lo que las personas instituidas en
dicha disposición testamentaria han de ser consideradas como legatarias de
tales bienes no obstante su designación como herederos, lo que hace decaer
el motivo; no obstante y a mayor abundamiento, aunque se acepte que los
recurrentes fueron designados como herederos a título universal del
causante, la designación en la institución de bienes concretos y
determinados, ha de interpretarse en el sentido de que el testador,
haciendo uso de la facultad que le reconoce el art.1056 del Código Civil de
realizar él mismo, por actos intervivos o en última voluntad, la partición
de sus bienes por la que han de estar y pasar los herederos, ha fijado el
activo hereditario correspondiente a tales herederos en los bienes
concretamente especificados. Sin que a ello se oponga el que el testador no
haya dispuesto por el testamento de todos sus bienes, dada la
compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada que permite
el art.658, párrafo tercero, del Código Civil, lo que conduce a la misma
solución a que llega la sentencia de instancia.
La desestimación del único motivo del recurso determina
la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a
los recurrentes, de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue
constituido al no existir conformidad entre las sentencias de las
instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Romeoy don Silvio
contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid de fecha veinticinco de abril de mil novecientos
noventa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este
recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Naturaleza, clases y gravámenes de la mejora en derecho común
...... En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia citada Norma del Código Civil Dice el art. ... Precepto, por cierto, que como dice la Sentencia nº 191 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Marzo de 1993, [j 1] de acuerdo con ......