STS 191, 9 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1993

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,

como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia Número Número Cuatro de Salamanca, sobre

nulidad o rescisión parcial de operaciones patrimoniales; cuyo recurso fue

interpuesto por D. RomeoY d. Silvio, representados

por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca y

defendidos por el Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; siendo parte recurrida Dª

Filomena, IreneY Lourdes, que no han comparecido

en el acto de la vista, ni constan personadas en autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, en

    nombre y representación de D. Romeoy D. Silvio,

    formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia

    Número Cuatro de Salamanca, contra Dª Filomena, Dª Ireney Dº Lourdes, en la cual tras exponer los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado, dictase sentencia por la que se declare: "la nulidad o, en otro

    caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales referidas en el

    hecho tercero de esta demanda (de fecha 10 de marzo de 1987, de la herencia

    de D. Everardo, protocolizadas en 24 del mismo

    antedicho mes ante el Notario de esta Capital D. Julio Rodríguez García,

    bajo el número 861 de su protocolo), dejando sin efecto la adjudicación, a

    las hoy demandadas, de la finca número NUM000del inventario ("DIRECCION000o DIRECCION001, sita en término municipal de Lumbrales,

    tratándose de la finca registral número NUM001) y, en consecuencia,

    declarando asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de su inscripción

    en el registro de la Propiedad de Vitigudino, se la adjudique a los

    demandantes; y se decidirse el abono de su equivalente económico o de

    haberse vendido la finca, que el importe se determine en todo caso en

    ejecución de sentencia, de conformidad a su valor real; con expresa condena

    en costas a las demandadas, en caso de temeraria oposición".POR OTROSI

    DIJO: "Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 42, 1, 43 y 73 de la

    LH, interesamos la anotación preventiva de esta demanda, ofreciendo

    indemnizar los perjuicios en caso de ser absueltas las demandadas, cual

    previene el art.139 del reglamento Hipotecario. Y Suplico al Juzgado que

    libre mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de

    Vitigudino para que proceda a la anotación preventiva de la demanda en el

    asiento correspondiente a la finca número NUM001(inscrita al tomo NUM002,

    libro NUM003, folio NUM004, inscripción NUM005)".

  2. -Asimismo, la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en

    representación de Dª Filomena, Dª Irene, Dª Lourdesy D.

    Jose Francisco, (habiendo comparecido éste último, sin haber sido

    demandado, solicitando su intervención adhesiva, en este litigio en

    concepto de parte interesada), contestó a la demanda formulada de

    contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas a los

    actores, para seguidamente pasar a formular RECONVENCION, y tras alegar los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó

    suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes

    pronunciamientos: "1. Desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo

    de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte

    actora. 2.- Declarando que los actores reconvenidos impugnan la disposición

    testamentaria del causante al plantear el litigio incurriendo en la sanción

    dispuesta por el testador, -que es válida y eficaz-, y en su consecuencia

    condenándoles a que reintegran a la herencia, para su ulterior disposición

    por los albaceas y demás interesados, todos los bienes y derechos que le

    fueron adjudicados en el cuaderno particional aportado con la demanda. 3.-

    Condenando asimismo a los reconvenidos en las costas de la reconvención, si

    se opusieran a la misma".

  3. - Dado traslado de la Reconvención a la parte actora, ésta la

    contestó en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos del escrito de

    su demanda y oponiéndose a los de la RECONVENCION.

  4. - Practicadas las pruebas las pruebas declaradas pertinentes y

    unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número

    Cuatro de Salamanca, dictó sentencia en fecha seis de julio de 1988, cuyo

    FALLO es como sigue: "Desestimando al demanda formulada por el Procurador

    D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Romeoy D. Silvio, contra Dª Filomena, Dª Irene, Dª

    Lourdes, y D. Jose Francisco, éste por intervención

    adhesiva; representadas por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, absuelvo

    de la misma a las demandadas y desestimando la reconvención formulada por

    la representación de los últimas, contra los primeros, absuelvo a los

    actores de la referida reconvención; sin hacer expresa imposición de

    costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

Instancia, por la representación procesal de D. Romeoy D. Silvio, y tramitado el recurso con

arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Valladolid, dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de 1990, cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el

recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado

Juez de Primera Instancia núm.Cuatro de Salamanca, con fecha 6 de junio de

1988, la revocamos y, por la presente, estimamos parcialmente la demanda,

declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas

por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de

la finca núm. NUM000del inventario a los demandados, desestimando la demanda

en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en

ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las parte, el Procurador de los

    Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca, en representación D. RomeoY

    D. Silvio, interpuso recurso de casación contra la

    sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

    Valladolid, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- Se formula al amparo

    del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    18 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Manuel Calvo,

    defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus

    pretensiones, no habiendo comparecido en el acto de la vista la parte

    recurrida.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por los hoy recurrentes demanda en la que

solicitan se declarase la nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de

las operaciones particionales de la herencia de don Everardopracticadas por los albaceas contadores-partidores por él

designados, protocolizadas en 24 de marzo de 1987, solicitud fundada en que

la finca denominada "DIRECCION000o DIRECCION001, sita en término

municipal de Lumbrales había sido incluida por los contadores-partidores en

el legado hecho a las demandada por los contadores-partidores en el legado

hecho a las demandadas por el testador en la cláusula 3ª del testamento

ológrafo por él otorgado, según la cual legaba "a mis sobrinas (sic) Filomena, Irene, Jose Franciscoy Lourdes, el resto

de todas las fincas rústicas que poseo en los términos municipales de

Lumbrales y de Hinojosa de Duero, a todos ellos por partes iguales....",

siendo así que aquella finca tenía carácter de urbana y debió de ser

atribuida a los actores en virtud de la cláusula testamentaria sexta, del

siguiente tenor literal: "Del remanente de mis bienes y derechos, instituyo

únicos y universales herederos a los sobrinos Silvioy Romeo, cuyos bienes son el NUM006del Majadad con Chalet, enseres y

demás dependencias, y la planta baja de la casa Vieja, con corral y demás

dependencias, al Toral de San Cristóbal de los Mochuelos"; desestimada la

demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó

sentencia en grado de apelación por la que se estimó parcialmente la

demanda "declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales

realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la

adjudicación de la finca núm.NUM000del inventario a los demandados,

desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa

imposición de costas en ninguna de las dos instancias"; estima la sentencia

ahora recurrida que, si bien la finca cuestionada es urbana, la misma no

puede ser atribuida a los demandantes ya que la institución hecha a su

favor lo fue en cosa cierta y determinada, a la que es aplicable el art.768

del Código Civil.

Segundo

La cuestión suscitada en el recurso, articulado en un

solo motivo en el que, por el cauce procesal correcto, se denuncia

infracción del art.675 del Código Civil, gira entorno a la interpretación

de la transcrita cláusula sexta del testamento ológrafo otorgado por don

Everardo. Es doctrina reiterada de esta Sala la de

que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva

de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermeneuticas deben ser

respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de

ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley y si bien, de

acuerdo con el art.675 del Código Civil, en principio las disposiciones

testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras,

está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del

testador cuando ésta se expresa de modo oscuro. En el presente caso, la

literalidad de la cláusula sexta del testamento no permite alcanzar cual

fue la voluntad del testador pues si bien instituye a los recurrentes como

únicos y universales herederos del remanente de todos sus bienes y

derechos, seguidamente concreta esos bienes a los que se relacionan en la

misma cláusula, lo que hace necesario acudir a la norma contenida en el

art.768 del Código Civil, según el cual "el heredero instituido en una cosa

cierta y determinada será considerado como legatario"; en la actualidad, de

acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, no puede atribuirse al

art.768 citado un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en

él criterios hermeneuticos que ha de utilizar el Juzgador en su tarea de

búsqueda de la verdadera voluntad del testador cuando para ello no sea

bastante el sentido literal de la disposición testamentaria; dicho precepto

tiene, por otra parte, carácter presuntivo en cuanto en él se contiene una

presunción "iuris tantum" en virtud de la cual si a una persona se la deja

una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador la de que

esa persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la

institución se le designe como heredero. De acuerdo con ello y aunque la

sentencia recurrida parece inclinarse, aunque no de modo claro, por el

sentido imperativo del art. 768, su interpretación de la disposición

testamentaria contenida en la citada cláusula sexta no puede calificarse

como de ilógica o contraría a la voluntad del testador o a la ley, ya que

los medios probatorios obrantes en autos no acreditan que la voluntad del

testador, al designar cuales eran los bienes que constituían el remanente

de su herencia después de ordenar los legales que establecía, fuese otra

que la de concretar la herencia de los hoy recurrentes a los bienes que en

la citada cláusula se establecen por lo que las personas instituidas en

dicha disposición testamentaria han de ser consideradas como legatarias de

tales bienes no obstante su designación como herederos, lo que hace decaer

el motivo; no obstante y a mayor abundamiento, aunque se acepte que los

recurrentes fueron designados como herederos a título universal del

causante, la designación en la institución de bienes concretos y

determinados, ha de interpretarse en el sentido de que el testador,

haciendo uso de la facultad que le reconoce el art.1056 del Código Civil de

realizar él mismo, por actos intervivos o en última voluntad, la partición

de sus bienes por la que han de estar y pasar los herederos, ha fijado el

activo hereditario correspondiente a tales herederos en los bienes

concretamente especificados. Sin que a ello se oponga el que el testador no

haya dispuesto por el testamento de todos sus bienes, dada la

compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada que permite

el art.658, párrafo tercero, del Código Civil, lo que conduce a la misma

solución a que llega la sentencia de instancia.

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso determina

la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a

los recurrentes, de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue

constituido al no existir conformidad entre las sentencias de las

instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Romeoy don Silvio

contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Valladolid de fecha veinticinco de abril de mil novecientos

noventa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este

recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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