Derecho económico-matrimonial

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Páginas1230-1262

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A) Capitulaciones matrimoniales Cláusula obligándose esposos aragoneses a instituir un solo heredero

Sentencia de 6 de marzo de 1965.-Interpretación de cláusula de capitulaciones matrimoniales en la que se comprometieron ambos esposos, aragoneses, a instituir un solo heredero.

HECHOS

En escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada en Benasque, los padres del esposo instituyeron a éste heredero del patrimonio solariego; y para la regulación del matrimonio entre este último y su esposa se estableció que «un hijo o hija de este matrimonio habrá de ser heredero universal de los bienes de ambos padres, sin perjuicio de poderse dotar y legitimar a los demás hijos, nombrado a elección de dichos padres o sobreviviente de ellos, y en su defecto, por haber íallecido, lo verificarán un pariente consanguíneo más cercano de cada parte, y caso de discordia, intervendrá y lo resolverá con su voz y voto el párroco que fuera de Gistain». Y como cláusula o pacto octavo se estipuló el siguiente, cuya importancia es también trascendental: «Caso de fallecer don... [el mando] sin disponer de sus bienes y sin descendientes, o con tales que mueran antes de llegar a la edad para poder testar, dispondrán por él sus tres parientes consanguíneos, quienes resolverán por mayoría de votos». El mando otorgó testamento abierto en el que instituyó heredero universal a su hijo primogénito, que había contraído matrimonio y vivía y trabajaba en la misma casa familiar. Se afirma por éste, en su demanda, que existieron desaveniencias conyugales entre sus padres, cosa que niega la demandada. Fallecido el padre, la madre en escritura ante el Notario de Boltaña. después dePage 1231 exponer todos los antecedentes y entre ellos que su esposo falleció «sin disponer conjuntamente con su esposa, doña..., según lo dispuesto por ambos», otorgó solemnemente la designación de heredero en favor de otro hijo, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

El Juez de Primera Instancia de Benabarre, por prórroga de jurisdicción de Boltaña, dictó sentencia por la que estimó integramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, declarando que era válido y eficaz el testamento otorgado por el padre e igualmente válida y eficaz la institución de heredero verificada por el mismo en favor de su hijo primogénito; y que la viuda carece de facultad para anular o modificar la voluntad de su finado esposo y que, por consiguiente, es nulo y sin valor ni efecto el acto de disposición, elección y distribución otorgado anteriormente por ella. Interpuesto recurso de apelación, la Sala civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza declaró nulo y sin valor el testamento otorgado por el marido, y nula y sin valor la escritura de designación de heredero otorgada por la viuda, y nulas las inscripciones en el Registro de la Propiedad derivadas de esta escritura.

Interpuesto recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que fue ponente el Magistrado don Jacinto García-Monge y Martín, rechazó los motivos que impugnaban la nulidad tanto del testamento como de la escritura de elección de heredero, por el defecto procesal de infringir el rigorismo formal del artículo 1.720 L.E.C., en relación con el número 1 del 1.692, al invocar de un modo conjunto los conceptos de interpretación errónea y de aplicación indebida. Pero es interesante transcribir el primer considerando, que plantea el problema de fondo objeto del pleito, y la segunda mitad del tercero, el cuarto y el quinto, que lo examinan en los siguientes términos:

Quedando centrada la cuestión sobre la eficacia de la cláusula contenida en las capitulaciones matrimoniales, en el supuesto fáctico de haber el marido manifestado su voluntad, mediante testamento, haciendo la designación de heredero, aunque concretada a sus bienes propios, la que es contrariada por la esposa sobreviviente, designando a otro de los hijos del matrimonio, con conocimiento de aquella designación hecha en testamento por el marido, enfrentándose en pro de la tesis de la validez de esta designación respecto a supuestos normales. Las razones que parten de la diferencia de la fiducia sucesoria del artículo 29 del Apéndice, de la pseudo-fiducia que resulta de los artículos 58 y 60 del mismo, al integrar la primera una figura directamente entroncada con el poder testatorio, o el testamento por comisario, por virtud de la cual el cónyuge sobreviviente ordena la sucesión del premuerto en virtud de las atribuciones que éste le confirió, la cual se aparta del supuesto de ser encomendada a ambos esposos, o sólo al sobreviviente o a otras personas, la designación de heredero común, o mejor de la persona que haya de asumir la jefatura familiar, constituyendo la fiducia propia del citado artículo 29 una institución de derecho privado, muy semejante al mandato, que lleva implícita la obligación del fiduciario de no contradecir la voluntad de quien se confirió, supuesto que no se da en este caso, mientras que la segunda está regida por la libertad de pactos que establece el artículo 58 del Apéndice Foral. unida a la alusión al heredamiento contenida en el artículo 60, y encuadran li cuestión en la designación de herederos dentro del contrato de capitulaciones matrimoniales, al que concurren no sólo los futuros cónyuges, sino que, actuando como intervinientes, lo hacen otras personas, entre ellas los padres de los contrayentes, que no se limitan al papel de testigos presenciales, sinoPage 1232 que entregan bienes y constituyen dotes, integrando así un complejo familiar que es el que encomienda a los cónyuges o al que sobreviva la facultad de designar heredero común, institución esta última todavía de Derecho privado, pero teñida de cierto matiz que recuerda el Derecho público, y estas razones llevan, en supuestos normales, a la conclusión de que la simple supervivencia otorgarla esta facultad de designar heredero como dimanada de la pseudo-fiducia resultante de la estipulación contenida en las capitulaciones matrimoniales

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«Que frente a estos principios generales y atendidos los hechos concretos, especiales en este caso, a la previa designación de heredero respecto a sus bienes por parte del esposo, en situación, desde mucho tiempo anterior, de separación de su cónyuge, al inmediato nombramiento por ésta, después del fallecimiento de aquél, de heredero universal a otro de los hijos del matrimonio, esto es la patente contradicción a la armónica designación de heredero por ambos padres, hace preciso acudir para interpretar la cuestionada cláusula, dada la naturaleza fundamentalmente histórica del Derecho aragonés, tanto al principio standum est chartae, como a la costumbre del lugar, y respecto al primero es cierto que si ha de ajustarse a la letra del pacto escrito ello es con la importante excepción de que no sea «contra bonas mores et jus gentium» (observancia 16 del Tit «Fides instrumentorum») y si la costumbre seguida en el otorgamiento de dichas capitulaciones suele prever la posibilidad de empate entre las personas llamadas a designar heredero sólo lo es cuando éste surge entre el cónyuge sobreviviente en unión de determinados parientes, o únicamente entre tales parientes, confiriendo en este caso la facultad decisoria a otra persona, en el supuesto que nos ocupa al párroco, pero m los capítulos ni la costumbre contienen ordinariamente la prevención de empate entre los esposos, pues su disconformidad respecto a dicha designación es algo sobre la que ni hipotéticamente se piensa al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, surgiendo así una verdadera laguna, ya que el nombramiento del cónyuge sobreviviente responde al caso de que la conjunta designación haya fallado, no por el desacuerdo entre éstos, sino por falta de ejercicio de la facultad preferentemente conferida, y por tanto al llamamiento subsidiario al cónyuge sobreviviente, se hace para que actúe por sí solo en defecto de la voluntad conjunta de los dos, nunca ante la patente contradicción entre éstos, caso no previsto por los pactos ni por la costumbre, y en cambio minuciosamente la regula cuando se trata de los parientes, lo que conduce a desestimar que la simple supervivencia faculte para hacer esta designación de heredero, en contradicción con la ya manifestada voluntad del premuerto, lo que excede y contraría el sentido natural de la cláusula, en el que hay que tener presente la estipulación del1 artículo 60 del Apéndice Foral de que «los pactos deberán interpretarse y las omisiones que en ellos se notan suplirse, con arreglo al uso local respectivo», y ni éste ni los usos proporcionan elementos algunos para aplicar en este caso de contradicción la norma regida indudablemente por el supuesto de armónica designación, o falta dé ejercicio eficaz de dicha facultad, y este sentido de la examinada1 cláusula; en relación con los preceptos que se citan en el primero de los motivos, unido a la evidente inaplicación al caso de la fiducia irrevocable objeto del tercero, han de conducir a estimar que al contradecir la designación hecha por la esposa la voluntad previamente manifestada por el marido, que la consignó en su testamento. carece de eficacia el nombramiento de heredero que la esposa efectúa, no por aplicación de la existencia de causa torpe en el contrato, sino por acomodarsePage 1233 al único sentido racional que debe extraerse de la interpretación de dicha cláusula, la armónica designación por ambos cónyuges, o falta de ejercicio de dicha facultad, en vía de ambos, para ser utilizada por el superviviente, supliendo así la no manifestada voluntad del premuerto, lo que conduce a desestimar los...

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