El derecho del consumidor

AutorAntonio Hermán V. Benjamín
CargoFiscal de Justicia en Sao Paulo. Master en Derecho por la Universidad de Illinois (EE.UU.)
Páginas10-26

    Artículo publicado en la Revista de los Tribunales, agosto de 1991, vol. 670, fase. 1, "Civil" (Brasil).


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1. La actualidad del tema

La actualidad de un tema está directamente relacionada con el lugar que la colectividad le reserva en sus relaciones sociales. El Derecho del consumidor nace, se desarrolla y se justifica en la sociedad de consumo. Regula la producción y la comercialización de productos y servicios a través del prisma del consumo. Y éste, como señala Jean Baudrillard, tiene un lugar cierto: «es la vida cotidiana» 1. Ahora bien, nada puede ser más actual que algo que se propone proteger la «vida cotidiana» de los individuos. El Derecho del consumidor es, por tanto, la disciplina jurídica de la «vida cotidiana» del habitante de la sociedad de consumo. Su surgimiento, con alteraciones profundas en el Derecho tradicional, discurre directamente de la revolución industrial (con producción, comercialización, consumo, crédito y comunicación en masa), ya que ésta cambió por entero el día a día de los hombres -ahora llamados consumidores-. La afirmación de la actualidad del Derecho del consumidor no implica decir que antes de su formulación no existieran consumidores o que éstos estaban absolutamente desamparados. Los consumidores han existido siempre. Sólo que el Derecho -o, mejor, el legislador- no tenía una percepción clara de su marco, como sujeto diferenciado de categorías tradicionales (como el comprador y el arrendatario, por ejemplo). Pero incluso sin darle certificado de bautismo, el ordenamiento jurídico clásico contaba con ciertos mecanismos de tutela del consumidor. Se ha convertido en lugar común afirmar que tales instrumentos resultaban inadecuados para este fin.

La adaptación de soluciones del «liberalismo clásico», producidas en una realidad económica enteramente diversa de la actual, dejó de tener en cuenta que los «fenómenos de masa» no permiten remedios individualistas, basados en ideas sin ningún tipo de conexión con la sociedad de consumo. Principios como los de la libertad contractual, libertad de comercio, no intervención del Estado en la gestión del mercado, responsabilidad del proveedor en casos de culpa, así como las normas rígidas de legitimidad ad causam y de prueba, fueron formulados para regular relaciones sociales diversas de la relación de consumo. Aplicados en la sociedad de consumo, crean mitos de derechos 2. Más ¿por qué ese despertar legislativo? Primero porque el surgimiento de la sociedad de consumo propició la aparición de relaciones jurídicas antes desconocidas. O, siPage 11 se prefiere, permitió la aparición de «formas de manifestación» singulares para las relaciones jurídicas clásicas (compra y venta, arrendamiento, préstamo). En segundo lugar, la propia sociedad de consumo, por la manifestación de sus relaciones y por el fortalecimiento de la empresa, creó una situación de «vulnerabilidad» para el consumidor.

No se piense, sin embargo, que la mera vulnerabilidad del consumidor conseguiría per se sensibilizar al legislador o al aplicador. La «universalidad» de esta vulnerabilidad es la que explica la intervención legislativa. Cuanto mayor es el número de los vulnerables, tanto mayor será la sensibilidad estatal, porque en una sociedad democrática, comprensiblemente, la ecuación numérica tiene enorme peso. Ésta es la razón por la que el Derecho, muchas veces, queda al lado de la mayoría aun cuando con la minoría se encuentre el poder y la riqueza 3. De ahí que el Derecho del consumidor no se justifique sólo como producto de la sensibilidad del legislador con la vulnerabilidad del consumidor. Igualmente importante en su desarrollo ha sido el hecho deque los consumidores son inmensamente mayoritarios en el mercado.

2. La cuestión terminológica: ¿Derecho del consumidor o derecho del consumo?

Para nosotros, la disciplina jurídica que se propone tutelar al consumidor en sus relaciones con los proveedores se llama Derecho del consumidor. La materia, con todo, no está pacificada. En el Derecho comparado no existe acuerdo en cuanto a tal designación. La denominación Derecho del consumo (Droit de la consommation) se utiliza, por ciertas razones históricas, en Francia, Bélgica y Portugal. Por el contrario, en los Estados Unidos, Inglaterra, Australia y Alemania se prefiere la expresión Derecho del consumidor 4.

No se trata de una simple disputa terminológica. Cada una de las denominaciones resalta un aspecto de la disciplina jurídica. Derecho del consumo pone en primer plano la tutela del mercado de consumo, mientras que Derecho del consumidor realza la protección de la persona del consumidor. Una es objetiva y la otra subjetiva. Preferimos la expresión «Derecho del consumidor» porque ella nos da la exacta perspectiva funcional de las normas que integran este ramo jurídico: todas tienden a defender los intereses de los consumidores. Cuando se utiliza la expresión «Derecho del consumo» se corre el riesgo de una ampliación excesiva del campo de actuación de las normas especiales -en perjuicio del consumidor- para incluir, entre sus objetivos, la tutela del mercado como un todo (siempre que esté presente el consumo), es decir, tanto protegiendo al consumidor contra los proveedores, como protegiendo a los proveedores en sus relaciones con tercero (por ejemplo, con el Estado). Obsérvese, además, que el Derecho del consumidor, con este prisma, no cubre todo lo que dice con respecto al consumo.

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De hecho, muchas materias que tienen que ver con el bienestar del consumidor no son objeto del Derecho del consumidor. Tómese, por ejemplo, la lucha contra los monopolios, que, aunque interesan directamente al consumidor-intermediario (los distribuidores) -y al propio consumidor-final- no está integrada en el Derecho del consumidor.

El Derecho del consumidor regula el mercado porque protege al consumidor. Desde tal perspectiva, éste se impone a los proveedores como sistema de orden público. Y no viceversa, ya que la protección pura y simple del mercado no siempre significa una tutela efectiva del consumidor. Véase el ejemplo de la reserva de mercado: se asegura el mercado para la industria nacional, pero ni siquiera así el consumidor tiene mejorada su posición automáticamente. El fundamento de esta última intervención estatal no es propiamente el interés directo de los consumidores, sino, por el contrario, algo que sobrepasa su esfera: el interés público. La idea de «vulnerabilidad» impregna a todo el Derecho del consumidor. Así pues, en los términos del Código de Defensa del Consumidor, la Política Nacional de Relaciones de Consumo se basa en el principio del «reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo» (art. 4.º I). Ahora bien, no es el mercado el que es «vulnerable». Es el consumidor. Y, si la nueva disciplina pretende mitigar esa vulnerabilidad, lo hace en favor del consumidor y no del mercado, ni tampoco del consumo. Éste existe para el consumidor, y no a la inversa. El hombre antecede al mercado. Finalmente, la idea nuclear de nuestra disciplina no es el consumo considerado de manera aislada. El consumo que no implique la circulación de productos y servicios no interesa al Derecho del consumidor. El agricultor que produce y al mismo tiempo consume sus productos no es relevante para el Derecho del consumidor. Y no se puede decir que, in casu, no hubo consumo. Faltó, sin embargo, la cualidad de la circulación, de la transferencia de bienes de consumo. Cuando hablamos de Derecho del consumidor estamos suponiendo automáticamente que existe un segundo sujeto (el proveedor) que se contrapone a aquél, lo que permite la circulación de los productos y servicios. Y precisamente porque existe esa bipolandad es por lo que vamos a encontrar, como noción que rige la disciplina, la relación jurídica de consumo. Es cierto que la denominación «Derecho del consumo» elimina -por lo menos en el plano semántico- cualquier hilación de conflictividad, lo que, por otra parte, está claramente resaltado en la expresión «Derecho del consumidor». La conflictividad, sin embargo, no está conferida o substraída por la eventual denominación que se dé a la disciplina jurídica. De ser así, el Derecho del trabajo, por no haber ninguna referencia al trabajador o al empresario, no sería el Derecho de conflictividad extremada que, no obstante, es.

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3. Contenido del derecho del consumidor

La delimitación del contenido de una determinada disciplina jurídica está directamente relacionada con la definición que se pretende dar a la misma. Determinar el contenido del Derecho del consumidor es obra de síntesis sistemática, que implica coordinación lógica de los institutos jurídicos que circundan la noción fundamental de relación jurídica de consumo. Consiguientemente, es este fenómeno fundamental el que orienta el contenido de la nueva disciplina.

El Derecho del consumidor engloba en un primer plano las normas (leyes y reglamentos) que, al crear derechos específicos, protegen directamente al consumidor. Abarca también otras normas que tratan de asegurar la aplicación eficiente de estos mismos derechos, así como aquellas que aseguran representación y voz adecuadas a los consumidores ante los órganos...

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