Derecho comunitario

Páginas334-364

Page 334

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1)

Periodo cubierto2: de junio a septiembre de 2000

Clausulas abusivas (directiva 93/13/CEE)
Sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados c-240/98 a c-244/98, "oceano grupo editorial - Salvat editores"

Mediante autos de 31 de marzo de 1998 y de 1 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia n.° 35 de Barcelona planteo al Tribunal de Justicia de las Comunidades European (TJCE) una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores3

Dicha cuestión se suscito en el marco de varios litigios entre, por una parte, Océano Grupo Editorial, S.A., y la Sra. Murciano Quintero y, por otra, Salvat Editores, S.A., y los Sres. Sánchez Alcon Prades, Copano Badillo, Berroane y Viñas Feliu con motivo del pago de las cantidades adeudadas a raíz de la ejecución de contratos de venta a plazos celebrados entre dichas sociedades y los demandados en el asunto principal.

Los demandados en los procedimientos principales, todos ellos domiciliados en España, celebraron, cada uno por su parte, entre el 4 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 1996, sendos contratos de compra a plazos de una enciclopedia para fines personales. Las demandantes en los litigios principales eran las empresas vendedoras de estas enciclopedias.

Page 335

Los contratos en cuestión contenían una cláusula que atribuía la competencia a los Tribunales de Barcelona, ciudad en la que no estaba domiciliado ninguno de los demandados, pero en donde se encontraba el domicilio social de las demandantes.

Dado que los compradores de las enciclopedias no habían pagado las cantidades adeudadas en los plazos convenidos, los vendedores sometieron los asuntos al Juzgado de Primera Instancia n.° 35 de Barcelona, con el fin de que se condenara a los demandados al pago de dichas cantidades.

Estas demandas no les fueron notificadas, pues el órgano jurisdiccional remitente albergaba Judas acerca de su competencia para conocer de estos litigios, puesto que el Tribunal Supremo de España en diversas ocasiones había declarado abusivas las cláusulas atributivas de competencia come la controvertida en los litigios que le habían sido sometidos.

En efecto, una cláusula atributiva de competencia que sea incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional sin que haya sido objeto de una negociación individual y que confiera competencia exclusiva a un tribunal en cuyo territorio se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del articulo 3 de la Directiva 93/13/CEE, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, crea un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en perjuicio del consumidor.

Refiriéndose a la cuestión de si un tribunal al que se haya sometido un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato, el TJCE recordó que el objetivo perseguido por el articulo 6 de la Directiva 93/13/CEE, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si estos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por si mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. Señaló también que en litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual podría disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. El TJCE dedujo pues que solo podía alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el órgano jurisdiccional nacional estaba facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.

Además, el TJCE subrayo que un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de una Directiva y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a esta, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional vigentes en la fecha de los hechos, debe interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Directiva, de tal manera que puedan ser aplicadas de oficio.

Page 336

Por todas estas razones el TJCE declaro:

«1) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a estos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que /e haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2) Al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de d1cha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional de preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva.»

Competencia (automoviles)
Sentencia del tribunal de primera instancia de 6 de julio de 2000, asuntos acumulados t-62/98 "Volkswagen"

En este caso la demandante era la sociedad holding del grupo Volkswagen, cuyas actividades comerciales incluyen la construcción de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, así como la fabricación de componentes y piezas de recambio. El grupo también ejerce otras actividades en los ámbitos de los motores industriales, los servicios financieros y los seguros.

Los vehículos automóviles de las marcas Volkswagen y Audi se venden en la Comunidad a través de una red de distribución selectiva. Por lo que se refiere a la importación en Italia de estos vehículos, así como de sus piezas de recambio y accesorios, objeto de este caso, cabe señalar que se efectuaba en exclusividad por la sociedad italiana Autogerma SpA, con sede en Verona (Italia), que era una filial al 100% de la demandante y que, por tanto, constituía con esta ultima y Audi una unidad económica. La distribución en Italia tenía lugar a través de concesionarios jurídica y económicamente independientes pero contractualmente vinculados a Autogerma.

Cabe recordar también que, bajo determinadas condiciones, el Reglamento (CEE) n.° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del articulo 85 del Tratado CEE 4 a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles 5 [sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995 por el Reglamento (CE) n.° 1475/95 de la Comisión 6] exime los contratos de concesión de la aplicación del articulo 81.1 (antiguo articulo 85.1 CE). Señalaremos igualmente que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7 del Reglamento n.° 1475/95, la prohibición establecida en el articulo 81.1 CE no se aplicaba, durante el periodo comprendido entre el 1 de Page 337 octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, a los acuerdos vigentes el 1 de octubre de 1995 que cumplían las condiciones de exención previstas en el Reglamento n.° 123/85.

Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, la Comisión hizo saber a la demandante que, a raíz de quejas procedentes de consumidores alemanes, había comprobado que esta o Autogerma habían obligado a los concesionarios italianos de las marcas Volkswagen y Audi, amenazándoles con resolver su contrato de concesión, a vender vehículos únicamente a clientes italianos. En el mismo escrito la Comisión requirió a la demandante para que pusiera fin a este obstáculo a la preexportación y le comunicase las medidas adoptadas al respecto en el plazo de tres semanas desde la fecha de recepción de dicho escrito.

Con fecha 30 de marzo de 1995, la demandante respondió que las dificultades a que tuvieron que hacer frente determinados consumidores podían haber sido causadas por un problema de comunicación, en particular entre Autogerma y los concesionarios italianos. Para eliminar cualquier malentendido, añadió a este escrito una copia de una circular enviada el 16 de marzo de 1995 a los concesionarios italianos.

Mediante escrito de 2 de mayo de 1995, la Comisión respondió a la demandante que la circular de 16 de marzo de 1995 no había puesto fin a los obstáculos a la reexportación. La Comisión menciono a este respecto, nuevas quejas procedentes de varios consumidores alemanes y austriacos.

El 17 de octubre de 1995, la Comisión adopto una Decisión por la que ordenaba que se efectuaran visitas de inspección con arreglo al articulo 14.3 del Reglamento n.° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado 7. Las visitas de inspección tuvieron lugar los días 23 y 24 de octubre de 1995 en la sede de la demandante y de Audi, así como en Italia. Mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR