Derecho Comunitario

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Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

- Período cubierto 2: de febrero a abril de 2006

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores
Sentencia de 16 de marzo de 2006, "Rosmarie Kapferer", asunto c-234/04 3

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunció en este caso sobre una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del Reglamento n.º 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 4.

En el ámbito de dicha petición, que se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Kapferer 5 y Schlank & Schick GmbH 6 sobre una acción que pretendía que se condenara a ésta a entregar a la primera un premio por cuanto, en un envío nominal que le dirigió la citada sociedad, ésta había dado la impresión a la Sra. Kapferer de que había obtenido un premio, se formularon las siguientes cuestiones:

"1) Sobre la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia relativa a la competencia:

a) ¿Debe interpretarse el principio de cooperación establecido en el artículo 10 CE en el sentido de que también un órgano jurisdiccional nacional está obligado, con arreglo a los requisitos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kühne & Heitz 7, a examinar de nuevo y anular una resolución judicial firme cuando se pone de manifiesto que ha vulnerado el Derecho comunitario? ¿Están supeditados el examen y la revocación de resoluciones judiciales a requisitos adicionales con respecto a los que se aplican en el caso de las resoluciones administrativas?

b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

¿Es compatible con el principio de la plena eficacia del Derecho comunitario el plazo para la revocación de una resolución judicial contraria al Derecho comunitario establecido en el artículo 534 de la [Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca]?

c) Igualmente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

¿Constituye la falta de competencia internacional (o territorial) no subsanada con arreglo al artículo 24 del Reglamento n.º 44/2001 una vulneración del Derecho comunitario que, con arreglo a los mencionados principios, puede anular la firmeza adquirida por una resolución judicial?

d) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra c):

¿Debe un órgano jurisdiccional de apelación examinar de nuevo la cuestión de la competencia internacional (o territorial) con arreglo al Reglamento n.º 44/2001 cuando la decisión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia ya haya adquirido firmeza, pero no haya ocurrido lo mismo con la resolución sobre el fondo? En caso afirmativo, ¿debe realizarse dicho examen de oficio o sólo a instancia de parte?

2) Sobre la competencia del foro del consumidor con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001:

a) ¿Presenta una promesa de premio engañosa realizada con el fin de instar a la celebración de un contrato y, por tanto, preparatoria de éste una relación suficientemente estrecha con la celebración prevista de un contrato con un consumidor de modo que pueda invocarse, para el ejercicio de eventuales pretensiones basadas en dicho contrato, el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001?

b) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a):

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores también para ejercer pretensiones derivadas de una obligación pre-contractual, y presenta una promesa de premio engañosa, preparatoria de la celebración de un contrato, una relación suficientemente estrecha con la obligación precontractual creada por dicha promesa para que también pueda invocarse el foro antes mencionado en relación con cuestiones relacionadas con dicha obligación?

c) ¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores únicamente si se han cumplido las condiciones establecidas por la empresa para la participación en el sorteo del premio, aun cuando dichas condiciones no tengan ninguna pertinencia para que nazca el derecho material previsto en el artículo 5j de la [Ley austriaca de protección de los consumidores]?

d) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letras a) y b):

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores para ejercer un derecho contractual sui generis, expresamente reconocido por una disposición legal, a exigir el cumplimiento, o un derecho sui generis, de carácter presunto y cuasicontractual, a exigir el cumplimiento, derivado de la promesa de premio realizada por la empresa y de la reclamación del abono de dicho premio por parte del consumidor?"

En respuesta a dichas cuestiones prejudiciales el TJCE declaró escuetamente que:

"El principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario" .

Marcas
Sentencia de 9 de marzo de 2006, "Matratzen Concord AG", asunto c-421/04 8

En este fallo el TJCE declaró que:

"El artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas 9, no se opone al registro en un Estado miembro, como marca nacional, de un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en el que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo".

Sentencia de 5 de abril de 2006, "Selezione oro barilla" asunto t-344/039 10

El 17 de junio de 1996, la empresa italiana Barilla Alimentare SpA presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.º 40/94 sobre la marca comunitaria 11, en su versión modificada 12.

La marca cuyo registro se solicitó consistía en un signo figurativo que contenía el elemento denominativo "SELEZIONE ORO Barilla". Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 30 en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: "Pastas alimenticias, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería; levadura y polvos para esponjar; salsas (condimentos)".

Sin embargo, el 22 de junio de 1998, Saiwa SpA formuló oposición contra la marca comunitaria solicitada. La oposición se dirigía contra todos los productos contemplados en la solicitud de Barilla Alimentare SpA. El motivo invocado por Saiwa SpA para fundamentar la oposición fue el riesgo de confusión 13 entre la marca solicitada y dos

de sus marcas anteriores. La primera de éstas es el signo denominativo ORO 14 para designar los siguientes productos de la clase 30: "Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, galletas, tartas, pastelería, caramelos, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo". La segunda consiste en el signo denominativo ORO SAIWA 15 para designar los siguientes productos de la clase 30: "Pastitas de leche, galletas, pan, pastelería y confitería".

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El 28 de marzo de 2002, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición debido a la falta de identidad entre los signos y productos en cuestión. Dicha División analizó de forma global las marcas en conflicto y estimó que el elemento común "oro" no poseía-ni intrínsecamente ni como consecuencia de su uso- carácter distintivo suficiente para concluir que existía similitud entre ellas. Unos días después, Saiwa SpA interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue desestimado el 18 de julio de 2003 mediante la resolución R 480/2002-4. En efecto, la Sala de Recurso consideró que no existía riesgo de confusión entre los signos por parte del consumidor. Declaró, a diferencia de la...

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