Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas515-525

V. Sucesiones

TESTAMENTO MANCOMUNADO (Sentencia de 13 de febrero de 1984)

La actora y apelante pretende que las disposiciones testamentarias de su padre tienen carácter mancomunado y por tanto son nulas conforme al artículo 669 del Código Civil, debiendo abrirse, en consecuencia, la sucesión intestada. Criterio que no es compartido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca ni por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; tampoco se muestra favorable al mismo la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestima el recurso siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Giménez en base a la siguiente doctrina:

Que por propia concreción del recurrente, el presente recurso se dirige a combatir la sentencia impugnada únicamente en cuanto niega que el testamento otorgado por el causante de los litigantes sea mancomunado y por tanto nulo, articulándose a tal efecto dos motivos de casación, de los cuales el segundo de ellos, de estudio prioritario por exigencias lógico-procesales, se apoya en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por violación del artículo seiscientos sesenta y nueve del Código Civil, argumentando a tal efecto, frente a lo que sostiene dicha sentencia, que el carácter mancomunado de las disposiciones de última voluntad de los consortes señor M. y señora Z. se manifiesta: a) en el testamento otorgado por el señor M. el día trece de marzo de mil novecientos sesenta y siete, pues dicho testador, después de exponer que de acuerdo con su consorte había decidido hacer un -cúmulo- con las fincas S. S. de M. y S. S. -esta última pertenecientes a ambos cónyuges en pro indiviso-, procede a dividirlas en lotes que adjudica a sus hijos, a los que instituye herederos, designando usufructuaria a su esposa; b) en las notas testamentarias posteriores al citado testamento, y previstas en su cláusula novena, en las que dicho señor M. hace una nueva distribución de los bienes, notas que al estar escritas de puño y letra del testador, y aceptadas a continuación por su esposa, demuestran el carácter mancomunado de tales declaraciones de voluntad, ello aparte de que en tales notas el señor M. utiliza el plural como si se manifestare tam-~bién en nombre de su esposa (así emplea los términos -...lo firman.. -, -...disponemos.. -, -...se comprometen ambos testadores a.. -, -...nuestro hijo. .-, -.. poseemos...-, etc.); motivo que debe ser desestimado, ya que al razonar de tal modo se olvida por el recurrente que el testamento mancomunado, prohibido por el mencionado artículo seiscientos sesenta y nueve del Código Civil, es aquel que contiene en un solo acto o instrumento las declaraciones de última voluntad de dos personas, y caracterizado, por tanto, por su unidad instrumental, no por su contenido, situación que no se da en el caso de litis, pues por una parte el testamento abierto de trece de marzo de mil novecientos sesenta y siete es otorgado única y exclusivamente por el señor M., sin que pierda su carácter individual por el hecho de que manifieste el -acuerdo con su consorte- respecto a la división o adjudicación de ciertos bienes, entre ellos el que tenía en pro indiviso con su · esposa; y por otra parte las llamadas notas, codicilos o memorias testa-Page 517mentarías -a las que la sentencia atribuye naturaleza distributiva y no dispositiva y el recurrente carácter de disposición mortis causa- están escritas y firmadas únicamente por el señor M., y en ellas se contiene única y exclusivamente su unilateral declaración de voluntad, sin que tal carácter individual y unilateral se pierda por la circunstancia de que a continuación, pero en acto o diligencia independiente, estén aceptadas por su esposa, lo que impide considerar el acto como mancomunado, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de tales notas.

Que el primer motivo del recurso -último en su estudio- se apoya en el mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos y acusa la infracción por violación del artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, razonando al respecto, que tanto las notas, memorias o codicilos en los que el señor M. distribuye entre sus herederos los bienes propios y el que tiene en pro indiviso,. con su esposa, como la conformidad o aceptación que esta consignaría, a continuación de tales notas, integran verdaderas disposiciones de última voluntad y, por consiguiente, están sujetas a las prohibiciones legales establecidas para los testamentos mancomunados, criterio inadmisible: a) porque la sentencia impugnada, tras un detenido examen de las mismas, les. asigna el carácter de actos de distribución o partición del caudal hereditario, negándoles a contrario sensu la naturaleza jurídica de actos patrimoniales de disposición, y a tal interpretación debe estarse por ser ésta una facultad de los Tribunales de Instancia que debe respetarse mientras no resulte claramente errónea o equivocada', error o equivocación que no cabe-apreciar en el caso de litis; b) porque la propia sentencia acertadamente, niega el carácter de acto de última voluntad a la conformidad o aceptación, de la esposa a las referidas notas en cuanto tal aceptación, como declaración de voluntad, está destinada a producir efectos después de la muerte de su esposo, no después de su propio fallecimiento, lo que impide se le-pueda considerar como acto mortis causa; y c) porque además de lo expuesto, y como se ha dicho anteriormente, la referida aceptación o conformidad de la esposa a la distribución de bienes que su esposo hace en tales, notas se realiza en acto separado, independiente y posterior aunque lo sea a continuación de ellas, y por tanto, y cualesquiera que sean sus efectos, en ningún caso podrían calificárseles de disposiciones testamentarias mancomunadas y, consecuentemente, en ningún caso podrían subsumirse en la hipótesis prohibitiva contenida en el artículo seiscientos sesenta y nueve, del Código Civil.

TESTAMENTO NULIDAD. PRETERICIÓN. RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL (Sentencia de 16 de febrero de 1984)

El hijo natural, reconocido en virtud de manifestación hecha ante el encargado del Registro Civil por el hermano de su padre -tío suyo, por tanto-, demanda a la viuda de su padre, de cuyo matrimonio no hubo descendencia, alegando preterición en el testamento paterno, en el que se-instituyó única heredera a la esposa y pidiendo se decrete su nulidad y la apertura de la sucesión intestada, con los demás pedimentos congruentes a lo que accedió el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, sentencia fa-Page 518vorable al hijo natural, que fue confirmada por la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley por la demandada y apelante, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, declara no haber lugar al mismo conforme a la siguiente doctrina:

Que para la adecuada solución de este recurso debe partirse de una realidad fáctica sentada en la sentencia de instancia y no atacada por el recurrente, consistente: Primero, en que en el Registro Civil de Buenavista-Madrid consta la inscripción del nacimiento del actor J. G. M. como ocurrido el día veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y uno, inscripción en la que figura como padre don R. G. S. y como madre doña F. M. T., ambos de estado soltero a la sazón, inscripción extendida en virtud de declaración de E. G. S., hermano del que aparece como padre. Segundo, en que dicha acta de nacimiento, además de por los funcionarios correspondientes y por el declarante referido, se suscribió posteriormente por los expresados R. G. y F. M., que figuran en la inscripción como padres del nacido; y ante esta realidad documental, que sirve de base a la sentencia impugnada para afirmar la filiación natural del actor, se formula el presente recurso, en cuyo único motivo, apoyado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, error de hecho que resulta, según se dice, de atribuir al actor la condición de hijo natural reconocido de don R. G. en base a la fotocopia legalizada del acta de nacimiento de dicho actor, sin que tal acta, que se invoca como documento auténtico...

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