Derecho Civil - Sucesiones
Autor | Francisco Castro Lucini |
Páginas | 1642-1651 |
El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete que había revocado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan y, en consecuencia, se mantiene la partición conforme a la valoración practicada en el cuaderno particional elaborado por el Contador-partidor dirimente que mereció el asentimiento unánime de todos los herederos que concurrieron al acto de la Page 1642 protocolización; aunque no se dice en la sentencia que los concurrentes que asintieron fueran, efectivamente, todos los herederos.
F. C. L.
El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara haber lugar al recurso de casación por la parte demandada y apelante, viuda del causante, contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de-Burgos, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número 2 deSantander, conforme a las siguientes consideraciones:
Que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya eL recurso de casación de que se trata, fundamentado por la recurrente, al' amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor al ser interpuesto, por pretendida violación, por no aplicación, del número 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de no haber sido demandados los Albaceas contadores designados en el testamento de que se trata, porque como certeramente ha sido puesto de manifiesto en el primero de los considerandos de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptados en la que es ahora objeto de recurso, la posición sustantiva de dichos Albaceas contadores es accesoria frente-ai referido testamento en cuestión, y por tanto no puede entenderlos como directamente afectados en la relación jurídico-material debatida, dado que la litis entablada afecta al alcance y efectos del testamento otorgado por don J. C. A. el 12 de noviembre de 1976, que implícitamente revoca los. anteriores al no haber cláusula alguna de mantenimiento de cláusulas de ellos, conforme a lo prevenido en el artículo 739 del Código Civil, y puesto que el testamento que contenga preterición no determina su consideración de hecho y jurídica de «no perfecto», sino simplemente ineficaz en el aspecto de la institución de heredero que contenga con omisión de herederos forzosos, en cuanto mantiene la pervivencia, según establecía el artículo 814 del Código Civil en su redacción anterior a lo normado en la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de «las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas», y a tenor del mismo precepto en su nueva redacción por consecuencia de esa Ley con relación a la preterición intencional, procediendo-como consecuencia el que «no perjudica la legítima», con «reducción de la institución de heredero -que, por tanto, se mantiene- antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias», y en cuanto a la-preterición no intencional, de ser preteridos todos los herederos forzosos, «se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial» y-de resultar preteridos todos los herederos forzosos «se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por-cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas», y de estarse-en presencia de institución de heredero a favor del cónyuge «sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas».
Page 1643Que la inconsistencia y consiguiente desestimación de los motivos segundo y tercero, formulados al amparo ambos del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, por alegada interpretación errónea del artículo 739 del Código Civil, porque, como queda razonado en el precedente considerando, al disponer tal precepto legal sustantivo que «el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte» y que sólo «el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero», claro es que no habiéndose producido esta circunstancia de revocación por don J. C. A., del testamento en cuestión que otorgó el 12 de noviembre de 1976, como tampoco manifestación en él declarando su expresa voluntad de que subsista en todo o en parte otro anterior, ha quedado desprovisto de todo efecto el otorgado el 15 de marzo de 1971, que le precedió, salvo en lo referente al reconocimiento de filiación natural de doña R. C. A., que contiene, por establecerlo así el artículo 741 del Código Civil, por lo que al desproveerle la Sala sentenciadora a quo de consecuencias sucesorias actuó con ortodoxa interpretación del precitado artículo 739 del Código Civil, y por tanto no lo efectuó con el error interpretativo alegado, toda vez que la secuencia revocatoria de derecho que ese precepto sanciona no hace revivir lo consignado en el expresado testamento anterior, que no ha sido declarado expresamente subsistente por el testador, ni en todo ni en parte, ni por ello recobra validez la institución de heredero hecha en mencionado anterior testamento, sino simplemente genera los normales efectos que emanan de la preterición, conforme a las consecuencias apreciables por aplicación y desarrollo normativo de lo regulado en el artículo 814 del Código Civil, toda vez que, como tiene declarado esta Sala en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1982, la existencia de un posterior testamento perfecto, y como tal válido por tratarse de un negocio jurídico, de índole unilateral, que reúne los requisitos legalmente prevenidos, produce la revocación tácita del testamento anterior, desde el momento que la invalidez testamentaria no cabe confundirla con la virtualidad de los llamamientos, como es en lo referente a quienes en definitiva tengan derechos hereditarios que no pueden ser preteridos, y que la única consecuencia que producen es la adaptación del acto de última voluntad a lo que corresponda, remediando las alteraciones derivadas de la desheredación.
Que, por el contrario, procede acoger el motivo cuarto, que, amparado en el número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces en vigor, fundamenta la recurrente doña F. D. A. en no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, efectivamente, instada por la demandante, ahora recurrida, doña R. C. A., en el pedimento B) de la súplica del escrito inicial de demanda, reiterado en réplica, declaración de ser ella única y universal heredera ab intestato del causante don J. C. A., en el concepto de hija natural de éste, «sin perjuicio de obtener previamente la declaración de este derecho, mediante el oportuno expediente judicial; todo ello por efecto de la anteriormente aludida preterición -refiérese a la de dicha demandante doña R. C. A., sobre la que se ha solicitado declaración en el pedimento A) de la referida de-Page 1644manda -consignada en su último y citado testamento-, alúdese al otorgado por don J. C. A. el 12 de noviembre de 1976 -que revocó el primeramente otorgado el 15 de marzo de 1971-, haciéndose expresa reserva de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo, doña F. D. A.», y declarado abiertamente en la...
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