Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1292-1300

Sucesiones

MEJORA -PARTICIÓN: LESIÓN.-Artículos 823, 829, 830, 1.056, 7.057 y 1.074 del Código Civil (Sentencia de 18 de mayo de 1983)

No es lícita la cláusula testamentaria por la que se faculta al mejorado para elegir los bienes en que haya de pagarse la mejora.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José-María Gómez de la Barcena López, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados-apelados contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña declarando la nulidad de la cláusula quinta del testamento y, en tal sentido, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Que acusa el primer motivo, con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico que acredita la equivocación evidente del juzgador, dado que declarado en el primero de los considerandos de la sentencia impugnada que -son hechos que, por apreciación conjunta de la prueba, aparecen probados: Primero, que después de la muerte de J. V. G., abuelo materno de los aquí litigantes; hermanos C. V., con fecha quince de enero de mil'novecientos treinta y dos, se practicaron las operaciones particionales de su herencia y en ellas se adjudicaron a su esposa, doña A. C, abuela materna de los referidos litigantes, entre otros bienes, los descritos en el hecho cuarto de la demanda (excepción de la finca -Rañaduira-), pero tal adjudicación en propiedad no fue de la totalidad del dominio sobre los mismos, sino sólo en condominio y por mitad y pro indiviso con su hija doña A. V. C, a quien en tal partición se adjudicó la otra mitad; segundo, que a medio de escritura notarial de veintidós de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, doña A. C. transmitió los referidos derechos adquiridos sobre esas fincas, en dación dePage 1292 pago, a don V. C. P., yerno suyo por estar casado con su hija, doña A. V. C, haciendo constar en dicha escritura, en consonancia con su título de adquisición, que los derechos que cedía era el condominio, por mitad y pro indiviso, con su hija doña A. V. C, por lo que es evidente que la mitad del dominio de cada una de las referidas fincas pertenecía como bien parafernal a ésta y la otra mitad pasó a pertenecer a la sociedad de gananciales formada por ella y su esposo, don V. C. P., y como no hay la más mínima prueba de que esa situación jurídica fuese variada, hay que estimar que la misma subsistía cuando a la muerte de ambos cónyuges quedaron esos bienes en sus herencias: apreciación fáctica que, a juicio de los recurrentes, resulta desvirtuada por la escritura pública de veintidós de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, documento que se señala como auténtico, en apoyo del motivo que se examina, en el que no se hace la menor referencia al título a virtud del cual doña A. V. C. había devenido propietaria de las restantes participaciones indivisas de las fincas mencionadas, no existiendo más probanza para acreditar dicho extremo -pese a la declaración en la instancia de que a tal conclusión se llega por apreciación conjunta de las pruebas practicadas- que la mentada escritura, y ello porque no aparecen unidas a los autos las particiones, a que se hacen referencia en el escrito de proposición de prueba de la contraparte, que se dicen practicadas por el Perito M. V. R. en quince de enero de mil novecientos treinta y dos, por lo que ni en aquella escritura pública de venta ni en el testamento de don J. V. G. se hace referencia alguna a la naturaleza de los bienes objeto de la herencia de doña A. V. C, añadiendo que -tal errónea afirmación no puede obtenerse ni tan siquiera como una presunción, mediante la que pueda destruirse la a su vez obtenida por el contenido del artículo mil cuatrocientos siete del Código Civil, porque aquella presunción estaría además indebidamente obtenida-; motivo que ha de decaer por lo siguiente: A) Porque el error de hecho no puede apreciarse ni admitirse, por el resultado que ofrezca un medio probatorio aislado, cuando el hecho que en la instancia se estima probado, lo es por conjunta apreciación de las probanzas practicadas, sin que sea lícito al impugnante desvincular la resultancia probatoria obtenida para asentar su tesis impugnatoria en un documento o probanza aislada, Sentencias de veinticuatro de febrero y veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; B) porque carecen de la condición de auténticos, a efectos casacionales, aquellos documentos que hayan sido estudiados, compulsados y valorados por el juzgador como elementos de su juicio y componentes de su razonada y razonable convicción, constituyéndose sobre ellos, por aquél, la tesis decisoria del proceso, Sentencias de diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, diecinueve de febrero, cinco de marzo, diecisiete de mayo, seis y dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por citar las más recientes; C) por cuanto el error ha de resultar manifiesto y patente, sin precisar de interpretación, conjetura o deducción alguna, de tal forma que si se hace precisa cita de las normas de hermenéutica contractual presuntamente infringidas de las contenidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil, especificando el concepto de la infracción, Sentencias de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y tres y seis de abril de mil nove-Page 1293cientos ochenta y dos; D) porque lo pretendido por los recurrentes es establecer una nueva valoración probatoria, distinta a la obtenida en la instancia, sustituyendo con su personal criterio, lógicamente parcial, el más objetivo de la Sala sentenciadora, lo que no es dable en casación, Sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y cinco, trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y E) porque contrariamente a lo mantenido por los recurrentes en el último párrafo del desarrollo del motivo, en la sentencia impugnada no se ha hecho uso de presunción alguna para establecer los hechos probados, sino-que tal...

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