Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1109-1134

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TÍTULOS NOBILIARIOS HIDALGUÍA A FUERO DE ESPAÑA. ACCIÓN DE JACTANCIA (Sentencia de 16 de febrero de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Ramón López Vilas, declara no haber lugar a la tesis sustentada por el actor, apelante y recurrente, con oposición del Ministerio Fiscal, quien ve así rechazada su petición en las dos instancias, constituidas por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, la Sala 3.° de lo Civil de la Audiencia de esta capital, y por la sentencia del Supremo, conforme a las siguientes consideraciones, en las que parece remachar lo absurdo de la pretensión.

Primero. Lo primero que la Sala ha de declarar y dejar bien sentado es que, como el propio Letrado recurrente reconoció expresamente en el acto de la vista, el presente litigio no versa sobre mejor derecho al uso, posesión y disfrute de un título nobiliario. Por el contrario, estamos en presencia de unas singularísimas y prolijas actuaciones, en las que el actor pretende obtener sentencia en la que se declare lo siguiente: «1. Que don B. de M. M. es hidalgo a fuero de España con nobleza de sangre, lo mismo que sus padres, abuelos, bisabuelos y toda la línea ascendente por vía paterna desde tiempo inmemorial. 2. Que el demandante también tiene la hidalguía que le corresponde por línea materna, de su madre, de sus abuelos maternos, de sus bisabuelos, rebisabuelos, etc., y toda la línea de los M. y desde tiempo inmemorial, siendo, por tanto, hidalgo el demandante también por su apellido materno. 3. Que el demandante tiene derecho a utilizar en exclusiva, junto con los demás familiares de su propia sangre y linaje del apellido M., el escudo de armas que se describe». Para ello, el actor y hoy recurrente ha propuesto y practicado una prueba montada sin posible contradictor privado, pretendiendo las concretas declaraciones que han quedado transcritas.

Es el propio actor quien desvela el artificioso medio del que ha intentado valerse para la consecución de su propósito, al decir que «como en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla este tipo de acción declarativa que he promovido, he tenido que efectuar una FICCIÓN JURÍDICA, como es la de demandar en principio a una persona física que se oponga a esta declaración, a fin de salvar la laguna del cuerpo jurídico procesal, y con ello he resucitado, en síntesis, la antigua acción de jactancia contemplada en las Siete Partidas» (folio 635), y añade: «Porque la actual Ley Procesal no permite ir hoy en principio contra personas indeterminadas, ha sido el demandar a una persona concreta como principal demandado incrementando las partes litigantes e incluyendo también al Abogado del Estado para no dejar lugar a dudas de la generalidad de la demanda» (folio 558 v.°). «... lo que se persigue con este juicio sobre hidalguía del demandante que, frente a todos, quede claro que el mismo es hidalgo de sangre y que tal certeza jurídica quede reconocida en una sen-Page 1110tencia declarativa y constitutiva de este derecho personal o más bien personalísimo. Obtenida dicha sentencia, al amparo del artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede obtener ejecutoria expedida en nombre del Rey con iguales características a las antiguas ejecutorias expedidas en su día por las Reales Cancillerías..., satisfacciones de índole íntima y moral, pero para muchas personas de un valor muy superior al económico» (folio 635). «Destaca la persona física o jurídica sobre quien se desee proyectar de un modo inmediato los efectos de la sentencia. Piénsese, por ejemplo, en un cuerpo nobiliario cualquiera que, constreñido por la fuerza de la cosa juzgada, no podría ya discutir -ni siquiera considerar de nuevo- la hidalguía de la varonía del pretendiente...» (folio 558). El mismo actor se pregunta: «¿Podrían los órganos de la jurisdicción ordinaria hacer una declaración de esta naturaleza?» (folio 558), a lo que ha de responderse que evidentemente no, pues el órgano jurisdiccional tiene hoy día la alta misión de «ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», pero en modo alguno la de refrendar esas «satisfacciones de índole íntima y moral», muy respetables, pero absolutamente desprovistas de fundamento jurídico en nuestros días.

En efecto, con el paso del Antiguo al Nuevo Régimen desapareció la distinción de nobles y plebeyos. Numerosas disposiciones derogaron la exigencia de pruebas nobiliarias y de limpieza de sangre, y hasta las «expresiones o distinciones que contribuyan a fomentar entre sus individuos las perjudiciales ideas de desigualdad legal o la rivalidad de clases» (Decreto de 9 de marzo de 1813). Abolidos todos los privilegios y exenciones, los hidalgos dejaron de constituir una clase social, quedando tal calidad reducida a un recuerdo histórico sin trascendencia alguna en la vida del Derecho. La normativa contenida en la Novísima Recopilación (libro XI, título XVII, Leyes 1 a 23): «De los pleitos de hidalguía y sus probanzas y del modo de calificar la nobleza y la limpieza», fue derogada por el artículo 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el preámbulo del «Proyecto Oficial del Estatuto Nobiliario» (que nunca llegó a tener vigencia) se dice: «No existe en España ningún organismo similar a la Consula Aráldica Italiana o al Conseil Heraldique de Bélgica o al Colege of Arms de la Gran Bretaña, cuya única misión es la de confirmar las cartas de nobleza antiguas, sean o no títulos, de proponer nuevos ennoblecimientos, de confirmar o registrar o conceder nuevos escudos de armas, y no hay, pues, hoy día medio legal para quien siendo noble, quiera hacer ostentación de su calidad, como no sea título o pertenezca a alguna de las Corporaciones reconocidas oficialmente» (cual son las cinco Reales Maestranzas de Caballería y el Real Cuerpo Colegiado de la Nobleza de Madrid, cuyos individuos satisfacían, hasta fecha no lejana, los correspondientes derechos al Estado por sus despachos, al igual que en la actualidad lo siguen haciendo los títulos del Reino antes de serles expedidas las Reales Cartas de sucesión o rehabilitación de tales dignidades).

El hipotético supuesto de ser el actor descendiente de quienes disfrutaron en el Antiguo Régimen la condición legal de hidalgos con las exigencias y privilegios entonces inherentes a tal condición estamental, es cuestión que nuestro actual Ordenamiento jurídico no contempla ni regula, siendo, por tanto, tal dato irrelevante para el Derecho. De ello resulta, en conse-Page 1111cuencia, que el actor carece de derecho y, por tanto, de acción para postular del órgano jurisdiccional la pretendida declaración de hidalguía.

TÍTULOS NOBILIARIOS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Artículo 1.964 del Código Civil (Sentencia DE 20 de febrero de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Ramón López Vilas, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandada y apelada contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 15, estimando que a los títulos nobiliarios se les aplica la prescripción extintiva de quince años, conforme a la siguiente doctrina:

  1. El motivo tercero, formulado por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1.964 del Código Civil, aduciendo que «el actor ha sostenido en este pleito que por el hecho de su nacimiento tenía acción, sin esperar a la muerte de su padre, para pedir que se declare su mejor derecho al título frente a la demandada», por lo que esa acción pudo ejercitarla desde 1953, fecha en la que la demandada obtuvo a su favor carta de sucesión, momento en que el actor hacía diez años que había nacido. Sin embargo, la acción no se ejercitó hasta veintiséis años después, es decir, cuando ya había prescrito. No nos referimos -precisa el recurrente- al tema de la prescripción adquisitiva del título, sino a la prescripción extintiva de la acción declarativa de mejor derecho al título, que es una acción personal sin término especial y que, como tal, prescribe a los quince años. La sentencia recurrida -termina diciendo- trata exclusivamente de la prescripción de la posesión y omite cualquier referencia al artículo 1.964 del Código Civil, incurriendo, al no aplicarlo, en la infracción que este motivo denuncia. En efecto, la sentencia recurrida (considerando sexto) hace caso omiso de la excepción de prescripción de la acción, oportunamente alegada...

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