Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas290-312
PARTICIÓN HEREDITARIA -ARTICULO 1 061 CC (sentencia de 13 de junio de 1992)Page 290

Si en la escritura pública de partición no se hace manifestación ni reserva alguna respecto a la subsistencia de documento privado anterior, ha de entenderse que éste fue totalmente sustituido por aquélla.

La igualdad particional que proclama el artículo 1.061 del CC es una igualdad meramente cualitativa, que no es exigible cuando los herederos mayores de edad distribuyen por unaminidad la herencia del modo que tengan por conveniente.

PARTICIÓN HEREDITARIA -RESCISIÓN POR LESIÓN ARTICULO 1.076 CC (sentencia de 8 de julio de 1992)

La acción rescisoria del artículo 1.076, como la más genérica del artículo 1 299, ambas del CC, señalan plazos de caducidad, no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción

PARTICIÓN HEREDITARIA -MODO DE REALIZARSE ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR (sentencia de 20 de octubre de 1992)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Morales Morales, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, conforme a los siguientes fundamentos:

Fundamentos.-Aparece probado en el proceso, y nadie lo cuestiona, que salvo Alfonso y Avelino, los cinco restantes hermanos S. C son (o eran) conocidos en su ambiente familiar y social por los siguientes seudónimos: José, por -Piño-; Feliciano, por -Tainas-, Ángel, por -Lito-; Manuel, por -Lolo-, y Juan Benito, por -Pilas- Hecha la necesaria aclaración anterior, se estima imprescindible (como antes ya se ha anunciado) transcribir literalmente el documento privado que los siete hermanos S. C. pactaron y suscribieron el día 31 de diciembre de 1972 (o sea, cuatro meses después del fallecimiento de su madre; como ya se tiene dicho, el padre falleció en 1960), cuyo documento es del siguiente tenor literal: -Reunidos en Verín, a treinta y uno de diciembre del mil novecientos setenta y dos, los hermanos Avelino, Alfonso, Piño, Lito, Tainas, Lolo y Pilas, en expresión de libérrima voluntad y conformes de toda conformidad, convienen: Primero. Mantener en estado de proindivisión la totalidad de la herencia recibida de sus padres, por período de diez años, sucesivamente prorrogable Segundo. La explotación, dirección y administración de los negocios Hotel-Café y de los demás bienes de la herencia corresponderá a los hermanos Alfonso, Piño y Tainas, y todo cuanto ellos hicieren en uso de esas facultades de administración será obligatorio para todos los hermanos, quienes, con la firma de este convenio, así lo admiten sin reservas; pero para vender y comprar, salvando la gestión de los negocios, necesitarán el acuerdo unánime de todos los hermanos Tercero. Las ganancias que anualmente se obtengan de la explotación de los negocios serán repartidas de la siguiente forma: la mitad a repartir en tres partes iguales para los hermanos Alfonso, Piño y Tainas; y la otra mitad en siete partes iguales para cada uno de los siete hermanos Cuarto. Para atender a sus necesidades, que se conta-Page 291bilizarán a final de cada año, Alfonso podrá retirar mensualmente la cantidad de dieciséis mil quinientas pesetas, y Piño y Tainas, doce mil quinientas pesetas cada uno, garantizándose un sueldo anual a Alfonso de doscientas mil pesetas y ciento cincuenta mil pesetas a Piño y a Tainas, aun cuando la mitad de las ganancias no llegara a esa suma de quinientas mil pesetas, en cuyo caso el exceso de las quinientas mil pesetas será repartido en siete partes iguales para cada uno de los siete hermanos; y si las ganancias no llegaran a quinientas mil pesetas anuales, Alfonso, Piño y Tainas cobrarán sus sueldos garantizados con los productos de los capitales puestos a rendimiento en lo que faltare, garantía que no alcanzará a los que retiren sus ganancias anuales Quinto. En el improbable supuesto de que alguno de los hermanos quisiera abandonar la comunidad antes del plazo de los diez años, podrá hacerlo y la séptima parte del valor en venta de los negocios y demás bienes lo recibirá en un período de cinco años, sin devengar intereses las cantidades aplazadas. Sexto. Las cuentas bancarias figurarán a nombre de Alfonso, Piño y Tainas, y los talones y cheques contra las mismas serán firmados, indistintamente, por dos de ellos Séptimo. Alfonso queda saldado de sus cuentas, compensándole sus deudas con la parte de las ganancias que le corresponden en los ahorros habidos -cuatro millones y medio de pesetas- hasta la fecha, cantidad que en dinero recibe en el día de hoy. Octavo. Los gastos del Colegio de Chano, hasta que cumpla los veintiún años de edad, por expresa voluntad y deseo de nuestros padres, será a cargo de la comunidad, que se computarán en gastos generales. Así lo convienen y firman -

A través del motivo segundo (que es el primero de admitidos, como ya se ha dicho), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo, en su encabezamiento, denunciar infracción, por inaplicación, del artículo 1.058 del Código Civil, aunque invocando, también, en el desarrollo del mismo, los artículos 1.281, 1.282 y 1 289 de dicho Cuerpo legal, el recurrente viene, en esencia, a plantear dos cuestiones distintas, aunque parece relacionarlas entre sí, al sostener, por un lado, que mediante el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972 (que ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) los siete hermanos S. C. no realizaron la partición de las herencias de sus padres y, por otro lado, que aunque así hubiera sido, dicha participación sería radicalmente nula por haber sido hecha la misma sin la intervención de los contadores-partidores nombrados por los testadores (padres de los hermanos litigantes) y con infracción, por tanto, dice el recurrente, de lo preceptuado en el artículo 1 058 del Código Civil. Las expresadas cuestiones, aunque en el desarrollo del motivo aparecen planteadas en orden inverso, creemos que, por razones de lógica jurídica, deben ser examinadas en el que aquí las hemos enumerado, pues si respecto de la primera de ellas hubiera de aceptarse la tesis del recurrente (no realización de la partición de las herencias mediante dicho documento privado), devendría innecesario el examen de la segunda (denunciada nulidad de dicha partición), debiendo dejarse constatado también que, dada la atípica forma en que, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión litigiosa, esta Sala de casación habrá de examinar prácticamente ex novo las dos mencionadas cuestiones, salvo la conclusión a que, modo de obiter dictum y en -un somero análisis- del referido documento privado parece llegar el Tribunal de apelación en la primera parte del fundamento de derecho quinto de su sentencia (que ya ha sido transcrito literalmente con anterioridad).Page 292

La primera de las enunciadas cuestiones, de índole estrictamente hermenéutica, es la atinente a conocer y concretar la verdadera intención que tuvieron los siete hermanos S C. (únicos herederos de sus padres) al pactar entre ellos, de mutuo acuerdo, lo que aparece reflejado en el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, que redactaron y firmaron cuatro meses después de la muerte del último de sus progenitores (la madre). Para dicha indagación exegética ha de partirse, por un lado, de la incuestionable premisa de que los herederos mayores de edad, que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, puedan, por acuerdo unánime de todos ellos (nenne discrepante), partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo de las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla (Sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1907, 7 de noviembre de 1935, 7 de enero de 1949, 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966) y ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando declara: -no pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevara a efecto- (Sentencia de 20 de febrero de 1984). Sobre la base de la doctrina anteriormente expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que mediante el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, pese a no ser el mismo un paradigma de precisión técnico-jurídica, los siete hermanos S. C (únicos herederos de su padres y todos ellos...

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