Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1670-1684

Page 1670

PARTICIÓN TESTAMENTARIA ARTÍCULOS 1.056 Y 1.058 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 21 de diciembre de 1998.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Morales Morales, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte apelada contra la sentencia de la sección 2.a de la Audiencia Provincial de Córdoba que revocando la del Juzgado de 1.a Instancia de Lucena había declarado no ajustada a derecho la partición efectuada por los cónyuges testadores y confirmando la sentencia del citado Juzgado que la declaró ajustada a derecho rechazando la efectuada por el contador-partidor dirimente. Todo ello conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Page 1671El soporte fáctico del proceso al que este recurso se refiere está integrado por los siguientes hechos: 1.° En su matrimonio, los esposos don Miguel López Luna y doña Dolores Montes Muriel tuvieron tres hijos, llamados don Manuel, don Francisco y doña Araceli López Montes. 2.° El día 17 de diciembre de 1977, el padre don Miguel López Luna, otorgó testamento abierto ante el Notario de Lucena (Córdoba), don Manuel Aguilar García, bajo el número 1184 de su protocolo, en el que, después de manifestar el testador que estaba casado con doña Dolores Montes Muriel, de cuyo matrimonio tenía los tres hijos anteriormente referidos, que legaba a su mencionada esposa el usufructo universal, vitalicio y sin fianza de su herencia «con cuyo legado quedarán satisfechos sus derechos legitimarios», y después de manifestar que instituía por sus únicos y universales herederos a partes iguales a sus tres mencionados hijos, el expresado testamento contenía la siguiente cláusula: «...QUINTA,-Ordena el testador que la casa número dieciocho de la calle Rute, de esta ciudad (Lucena) se adjudique de por mitad e indiviso a sus hijos Manuel y Francisco; y a su hija Araceli, la estacada de olivar, en el camino de Rute, de este término». 3.° El mismo día 17 de diciembre de 1977, la madre doña Dolores Montes Muriel otorgó también testamento abierto, ante el mismo Notario anteriormente dicho, bajo el número siguiente (1185) de su protocolo, en el que después de manifestar la testadora que estaba casada con don Miguel López Luna, de cuyo matrimonio tenía los tres hijos anteriormente referidos, que legaba a su mencionado esposo el usufructo universal, vitalicio y sin fianza de su herencia «con cuyo legado quedarán satisfechos sus derechos legitimarios», y después de manifestar que instituía por sus únicos y universales herederos a partes iguales a sus tres mencionados hijos, el expresado testamento contenía la siguiente cláusula: «...QUINTA,-Ordena la testadora que la casa número dieciocho de la calle Rute, de esta ciudad (Lucena), se adjudique por mitad e indiviso a sus hijos Manuel y Francisco; y a su hija Araceli, la estacada de olivar, en el camino de Rute, de este término». 4.° La madre doña Dolores Montes Muriel falleció el día 27 de mayo de 1978, bajo el expresado testamento abierto, sin que su viudo e hijos practicaran la partición de la herencia de su referida causante. 5.° El padre don Miguel López Luna falleció el día 25 de diciembre de 1982, bajo el expresado testamento abierto. 6.° En junio de 1990, el hijo don Francisco López Montes promovió juicio de testamentaría, a sustanciar con sus hermanos don Manuel y doña Araceli López Montes, con la pretensión de que se practicara la partición conjunta y única de las herencias de sus padres don Miguel López Luna y doña Dolores Montes Muriel. 7.° En el inventario practicado en dicho juicio de testamentaría quedó acreditado que el caudal hereditario de los dos referidos causantes estaba integrado única y exclusivamente por los dos siguientes bienes: la casa número dieciocho de la calle Rute, de Lucena, y la estacada o finca de olivar en el camino de Rute, con cabida de una fanega, igual a sesenta y dos áreas y sesenta centiáreas. 8.° En la correspondiente Junta, los tres referidos hermanos-herederos, de mutuo acuerdo, designaron como contador-partidor único a don José-Amador Cebrián Ramírez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena. 9.° El expresado contador-partidor único practicó la partición conjunta y única de las herencias de los cónyuges don Miguel López Luna y doña Dolores Montes Muriel, en los siguientes términos: a la hija doña Araceli López Montes le adjudicó en pleno dominio la estacada o finca de olivar en el camino de Rute; al hijo don Manuel López Montes le adjudicó en pleno dominio la totalidad de la casa número dieciocho de la calle Page 1672 Rute, de Lucena, que había sido valorada en nueve millones novecientas cincuenta mil setecientas (9.950.700) pesetas; y al hijo don Francisco López Montes le adjudicó un crédito contra su hermano don Manuel, por importe de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil trescientas cincuenta (4.975.350) pesetas (mitad del valor de la referida casa). 10.° En la Junta correspondiente (arts. 1.086 y 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), don Manuel López Montes se opuso a la partición practicada por el contador-partidor único.

Ante la falta de conformidad acerca de la partición practicada por el contador-partidor único, se dio al asunto la tramitación del juicio ordinario correspondiente por la cuantía (art. 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que fue el juicio de menor cuantía, iniciándolo don Francisco López Montes, mediante demanda, en la que postuló (según dice textualmente en el petitum correspondiente) se dicte «resolución que desestimando la pretensión del demandado, declare ser ajustada a derecho la partición efectuada por el contador-dirimente (sic), de común acuerdo designado, disponiendo su aprobación y subsiguiente protocolización».

Por su parte, don Manuel López Montes también presentó escrito, que llamó de «alegaciones», en el que postuló (según se dice textualmente en el petitum correspondiente) «se dicte resolución en que estimando las pretensiones de mi principal se declare no ser ajustada a derecho la partición efectuada por el contador dirimente (sic) por ir en contra de la voluntad testamentaria de los causantes, los que ya habían realizado la partición de sus bienes. Por tanto, debiéndose adjudicar la casa número 18 de la calle Rute de por mitad e indiviso a don Francisco López Montes y a mi constituyente».

La hermana doña Araceli López Montes no se personó en este proceso.

La sentencia de primera instancia hizo el siguiente

pronunciamiento: «Que desestimando la demanda..., debo declarar y declaro no ajustada a derecho la partición efectuada por el contador dirimente (sic) en esta litis, que no procede, por ello, aprobar, por cuanto que existe partición testamentaria de todos los bienes relictos, que hace innecesario y excluye el presente procedimiento».

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante don Francisco López Montes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 1994 por la que, revocando la de primera instancia, declaró (según dice textualmente en su «fallo») «no ajustada a derecho la partición hereditaria de los bienes de doña Dolores Montes y don Miguel López, llevada a cabo por el contador-partidor don José Amador Cebrián Ramírez; quien deberá llevarla a cabo, en trámite de ejecución de sentencia, en la forma prevista en el apartado 8 de los fundamentos de esta sentencia, y siguiendo los criterios contenidos en el resto de dichos fundamentos».

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Manuel López Montes ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

La sentencia aquí recurrida, a través de los razonamientos contenidos en sus siete primeros fundamentos jurídicos, parece que viene a sostener, en esencia, que como quiera que los dos padres testadores disponen en sus respectivos testamentos, de fecha (los dos) 17 de diciembre de 1977, de unos mismos bienes, ha de presumirse que tales bienes eran gananciales, por lo que, fallecida antes la madre (1978), debió haberse practicado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales para poder saber cuáles eran los bienes que pertene-Page 1673cían al padre (cónyuge supérstite), de los cuales solamente podría éste haber dispuesto por testamento, «por todo cual (dice textualmente en su Fundamento jurídico quinto) si no puede declararse a priori nula la cláusula 5.a de ambos testamentos, sí ha de subordinarse su eficacia limitándola a los bienes de que pueden disponer los testadores: lo cual exige la liquidación de la sociedad de gananciales en la partición de la herencia de doña Dolores, que ha de hacerse previamente», a lo que agrega, por un lado (en su Fundamento jurídico sexto), que «si a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.058 del Código Civil, los herederos podrán hacer la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, cuando, como en el presente caso, no hubiere acuerdo, se hará en la forma prevenida en la LEC, a tenor de lo que dispone el artículo 1.059 del Código Civil, y, «por otro lado (dice textualmente en su Fundamento jurídico séptimo), la imposibilidad de división de un bien debe plasmarse en la adjudicación en indivisión por cuotas, no estando facultados los contadores, si no lo acuerdan los interesados, para adjudicar a uno solo un bien, aún con indemnización a otro». Con base en los expresados y heterogéneos razonamientos (aquí expuestos lo más sintéticamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR