Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1127-1140

Page 1127

III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
LAS PRESUNCIONES DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA SON IURIS TANTUM (Sentencia de 18 de junio de 1976)

Doctrina de la sentencia.-Frente a la alegación de los recurrentes de que la Sala sentenciadora no ha reconocido el valor que los artículos 1.957 y 1.960 del Código civil otorgan a la usucapión como título de adquirir, el Supremo opone el argumento de que la posesión judicial que pudiera ser. apta para la adquisición del dominio, hasta la fecha en que se ejecutó la sentencia recaída en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, fue puramente teórica, contradictoria con la que realmente vino ejercitando el Ayuntamiento recurrido, como lo denota el hecho de que los recurrentes hubieron de acudir a dicho procedimiento hipotecario e ineficaz, por tanto, para poder causar la usucapión.

Las presunciones que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria son iuris tantum, susceptibles de ser destruidas por la prueba en contrario.

LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE LOS COMERCIANTES ESTA EQUIPARADA A LA DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES (Sentencia de 30 de junio de 1976)

Doctrina de la sentencia.-Reiterada jurisprudencia mantiene la doctrina de que considerados como comprendidos en el grupo de los documentos privados en el Código civil (arts. 1.225 y sigs.) los libros de comercio, su valor probatorio y su apreciación son de libre facultad de los Tribunales de Instancia, como las demás pruebas, siendo uno más de los elementos de convicción del juzgador. Lo que hacía con respecto al extremo discutido el artículo 48 del Código de Comercio en su anterior redacción, en su regla primera, era conceder una especial eficacia probatoria Page 1128 a los libros de los comerciantes que hacían prueba plena contra ellos sin admitir prueba en contrario por razones obvias, ya que además de las garantías que la ley exigía, el propio Estado tenía el doble interés de su política fiscal y de la trascendencia económico-social de conocer la situación y resultado de las empresas; pero advirtiendo que, en todo caso, su contenido probatorio era indivisible y que el adversario no podía desglosar lo que le beneficia, sino estar al resultado del conjunto, sin que por lo demás hubiera limitación alguna para proponer y practicar dicho medio de prueba, como lo demuestra el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la modificación esencial introducida por la Ley de 21 de julio de 1973 al respecto ha sido equiparar, en el artículo 46, la eficacia de las pruebas de libros de los comerciantes a la de cualquier otro de los medios admisibles.

NO CONSTITUYE CUASICONTRATO UNA RELACIÓN JURÍDICA QUE NACE DE LA VOLUNTAD CONCORDE (Sentencia de 28 de septiembre de 1976)

Doctrina de la sentencia.-El primer motivo del recurso acusa a la recurrida sentencia de haber violado los artículos 1.895 y 1.900 del Código civil, pero para ello incide en un vicio de origen, cual es calificar de «cobro de lo indebido» la condena al demandado de pagar al actor, y como es lo cierto que cualquiera que fuere la calificación jurídica que le diere a las relaciones entre actor y demandado, como la atribuida a la acción ejercitada, el Juzgador de instancia califica la relación jurídica que une a las partes de contrato o contratos de arrendamientos de obra o servicios, que define el artículo 1.544 del Código civil, y, por tanto, del que dimana la obligación por parte del arrendatario de pagar el precio convenido por la realización de las obras o servicios llevados a cabo por el arrendador, si bien su determinación, dada aquella compleja modalidad de cobros y pagos con la que venían desarrollándose las relaciones entre las partes, motivase aquella previa liquidación de cargos y abonos para llegar a conocer el saldo resultante, encomendada a un perito contable, sin que, por tanto, en ningún momento estuviera el Juzgador contemplando ni haciendo relación a la figura jurídica del cuasicontrato de cobro de lo indebido, al que se refiere nuestro Código civil en sus artículos 1.895 y 1.900, ambos inclusive; no puede decirse que el Juzgador haya violado dichos preceptos cuando no son de aplicación al supuesto de autos, lo que es conforme a la realidad, pues si la relación jurídica que unió a actor y demandado nació de una voluntad concorde, cosa que no se ha discutido en autos, lo que origina es un contrato con todas sus consecuencias y no esa institución a la que quiere referirse el demandado y recurrente.

ES IMPERATIVO PARA LOS TRIBUNALES LA MODERACIÓN DE LA PENA CUANDO LA OBLIGACIÓN SE HUBIERE CUMPLIDO EN PARTE (Sentencia de 6 de octubre de 1976)

Doctrina de la sentencia.-Establecido en el artículo 1.154 del Código civil, que se cita como violado en el único motivo del presente recurso de casación, que «el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», y declarado por reiterada doctrina de esta Sala que es impera-Page 1129tiva y no facultativa para los Tribunales la moderación equitativa de la pena, cuando la obligación se hubiera cumplido en parte o irregularmente, aceptados expresamente por la sentencia recurrida los tres primeros considerandos de la sentencia apelada, en que consta que una de las naves objeto del contrato se entregó antes de expirar el plazo contractualmente fijado, de donde deriva que hubo un cumplimiento parcial, que impone al propio Juzgador la moderación de la penalidad contractualmente establecida, la Audiencia al rechazar toda moderación de la pena incurre en la infracción denunciada, que da lugar a la estimación del recurso.

PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA ACCIÓN RECONOCIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA, HABRÁ DE JUSTIFICARSE QUE SE LE ENTREGO MENOR CANTIDAD QUE LA QUE FIGURA EN EL DOCUMENTO COMO RECIBIDA (Sentencia de 18 de octubre de 1976)

Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR