Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1029-1038

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III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
EN CASO DEL DESESTIMIENTO UNILATERAL AUTORIZADO POR EL ARTICULO 1 594 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CONTRATISTA HA DE QUEDAR TOTALMENTE INDEMNE (Sentencia de 26 de noviembre de 1977)

Doctrina de la sentencia.-En trance de pronunciarse sobre el segundo motivo de casación, fundamentado en estimar que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea del artículo 1.594 del Código Civil, su inconsistencia se pone de manifiesto por la circunstancia de que tal precepto legal que el recurrente estima infringido, al prevenir que el desistimiento del dueño, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, determina la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella, lo mismo quiere decir que dicho contratista en tal evento ha de quedar completamente indemne, como excepción que es al principio general de la irrevocabilidad de los contratos por disenso unilateral, lo que conduce en consecuencia a la procedencia del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, de abono por el demandado a la entidad demandante de la suma de cincuenta y dos mil quinientas pesetas, por gastos de transportes Page 1030 de materiales, toda vez que si ciertamente el comienzo de las obras no habría de producirse hasta que dicho demandado tuviese perfectamente acabadas las de cimentación prevenidas, esto afectaba simplemente a cuando la precitada entidad demandante habría de comenzar a realizar la construcción a que estaba obligada, pero no a transportar mercancía a tal finalidad, dado que proyectada la inminente realización de determinadas obras, es lógico y normal que el obligado a construir vaya previamente trasladando los materiales precisos al respecto, en tanto no se acredite, cual en el supuesto contemplado no consta, la innecesariedad e inoportunidad de haberlo efectuado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO CABE CONTRA LOS LAUDOS DE EQUIDAD (Sentencia de 5 de diciembre de 1977)

Doctrina de la sentencia.-Según se desprende del contenido de los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de revisión por su carácter extraordinario y excepcional ha de regularse y darse en forma restrictiva por suponer una vulneración del principio de irrevocabilidad del fallo firme (sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1940, 15 de marzo de 1951 y 4 de enero de 1955); por ello y dándose únicamente contra sentencias firmes, es evidente que no cabe contra los laudos de equidad dictados en juicio arbitral; por tanto, y aun cuando esta Sala lamente no poder entrar en el examen del fondo del asunto y de las denunciadas ramificaciones morales del mismo, ha de declararse no haber lugar a la revisión instada, por no hallarse en ninguno de los supuestos que para el recurso de revisión contempla el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: REQUISITOS (SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 1977)

Doctrina de la sentencia.-El recurso extraordinario de revisión fundado en la existencia de maquinaciones fraudulentas, a que se refiere la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisa para su prosperabilidad la concurrencia y constatación de los siguientes requisitos: 1.°) Que la misma se deba a la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida, que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante tienda a causar una lesión a quien pretenda ampararse en este remedio procesal. 2.°) Que haya dado lugar injustamente a la obtención de una sentencia firme favorable al que utilizó semejante modo de proceder. 3.°) Que tal maquinación, que puede consistir en la ocultación del dominio o nombre de los demandados a pesar de no ignorarlos, o en el empleo de cualquier ardid que impida a éstos el conocimiento de la existencia del pleito que contra ellos se pretende tramitar, y sea de influencia notoria en la decisión judicial que le puso fin y cuya rescisión se intenta a través de este recurso. Y 4.°) Que se haya interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 1.796 de la Ley de Trámites, cuyo término, por ser de caducidad, no se rige en cuanto a la iniciación de su Page 1031 cómputo por las prevenciones contenidas en el artículo 303, sino por la que se establece en el primero de estos preceptos en relación con el 305, todos ellos del mencionado Cuerpo legal, que parte del momento en que se haya descubierto el fraude o la falsedad cometida o de aquel en que conste de forma indubitada que de ella tuvo conocimiento el perjudicado, y que en caso de terminar en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil (párrafo segundo del artículo 305).

Los indicados requisitos se han cumplido debidamente en el supuesto que aquí se contempla, puesto que la demanda inicial del proceso, cuya sentencia se trata de rescindir, se dirigió en abril de 1975 contra la «comunidad de herederos formada como consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes o contra la herencia yacente de dicho señor, pese a que la actora conocía con anterioridad a ese momento no sólo a las personas individuales que la componían, sino también al heredero que actuaba en nombre de la misma, al extremo de que pretendió ejecutar la sentencia dictada a su favor en esta litis contra dos de dichos herederos, designándolos nominativamente en su escrito de 19 de enero de 1976, después de haber conseguido se les citase por edictos y se les declarase en rebeldía, circunstancias que constituyen la maquinación fraudulenta a que alude el número cuarto del mencionado artículo 1.796, según doctrina proclama por...

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