Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorFrancisco Castro Lucini y Ricardo de Angel Yagüez
Páginas1614-1635
DIFERENCIA ENTRE CONTRATOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS (Sentencia de 30 de abril de 1985)

El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Primera de lo Civil, siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelada contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia de Marbella número 1, declaró la incompetencia de jurisdicción por tener el contrato naturaleza administrativa. Y ello en base a las siguientes consideraciones:

Que según consta en las actuaciones como antecedentes no sometidos a la censura de la casación, mediante escritura pública de 3 de octubre de 1951, el causante de los actores y el Ayuntamiento de Marbella, representado por su Alcalde-Presidente, otorgaron un contrato de «cesión gra-Page 1615tuita» en beneficio de la Corporación citada, instrumento en el que se hace constar que asumido por dicha entidad «el proyecto de construir un mercado de abastos, suficiente para las necesidades de la población» y «conocedor don A. P. M. del proyecto antes referido», expresó su deseo de «contribuir en todo lo posible a su pronta realización», por lo cual «cede gratuitamente al Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella el huerto que se describe, con el objeto de que en terreno de la finca cedida pueda construirse un mercado para el abastecimiento de la ciudad», pactándose la reversión al donante para el caso de que la entidad local no utilizase la finca para tal destino, así como la utilización por el cedente de un local «de veinte a veinticinco metros cuadrados de superficie», que se le reservaría en el recinto para la explotación de un café-bar, «sin obligación de pagar alquiler ni arbitrios especiales»; abierto el mercado, cuya actividad se prolongó durante más de veinte años, fue clausurado en 1975, al haber sido acondicionadas con la misma finalidad otras instalaciones más amplias en distinto paraje, y el viejo edificio fue parcialmente destinado a Biblioteca Municipal y para servicio de una unidad de Educación Preescolar.

Que al estudiar la distinción entre los contratos privados y los administrativos, la doctrina científica y la jurisprudencia prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de manera que una relación jurídica concreta presentará naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, expresión ésta entendida en la más amplia acepción posible para comprender cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo propio de sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo 4.° de la Ley de Contratos del Estado de 17 de marzo de 1963, cuya regla segunda comprende la actividad típica que el órgano administrativo desenvuelve en el ámbito de su competencia funcional, a lo que debe añadirse el principio de la autointegración del ordenamiento administrativo al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia Ley y los principios generales de aquél los que, con preferencia, han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la normativa iusprivatista (Sentencias de 22 de noviembre de 1977, 19 de mayo de 1982, 5 y 30 de octubre y 7 de noviembre de 1983, entre otras); atendido lo cual, y aplicables tales directrices a la contratación de las Corporaciones locales por mandato de la disposición adicional segunda del Reglamento de 9 de diciembre de 1953, es patente el carácter administrativo del contrato materia de la controversia, con la obligada consecuencia de la atribución del conocimiento sobre la pretendida reversión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues la cesión realizada por el causante de los recurrentes en favor del Ayuntamiento de Marbella, con la proclamada finalidad de construir en el fundo cedido el mercado para abastecimiento de la población, permitió cumplir a la entidad el servicio público que al respecto le venía impuesto por el artículo 101, apartado d). de la Ley de Régimen Local, como también al presente lo exige el artículo 25, párrafo segundo, apartado g), de la Ley de 2 de abril de 1985, reguladora de las Bases de esa Page 1616 Administración, y claro está que, presupuesto tal calificación, las incidencias y vicisitudes de la relación negocial, así como lo tocante al alegado incumplimiento que se reprocha al Ayuntamiento cesionario por los herederos del cedente para postular la reversión, tendrán su adecuado cauce en vía distinta a la utilizada, ya que, como dicho queda, se trata de cuestiones sustraídas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

F. C. L.

DOBLE VENTA-INTERPRETACIÓN -MALA FE.-Artículo 1.473 del Código Civil (Sentencia de 3 de mayo de 1985)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelada contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, fundándose en las siguientes consideraciones:

Que es un hecho constitutivo de un dato crucial en la relación jurídica controvertida, origen del pleito y del presente recurso, la existencia de un documento privado, fechado el 13 de febrero de 1959, que en su parte esencial dice: «Recibimos con esta fecha de don P. M. O. la cantidad de 35.000 pesetas, a cuenta del piso que le vendemos de la casa de nuestra propiedad sita en esta capital, calle de José Antonio Armena, 6.° derecha, A. El precio de venía de esta vivienda es el de 285.000 pesetas. La forma de pago de las mismas se efectuará en la forma siguiente...» (aplazado, mediante letras de cambio renovables, fijándose a partir de la última el plazo de un año); documento firmado por los dos interesados, bien que, negada en el pleito su firma por el que aparece como vendedor, fue admitido como tal documento en las instancias, una vez que la prueba pericial acreditara ser cierto y legítima la firma en principio rechazada.

Que esgrimido tal documento como título de compra y como base para impugnar una segunda venta hecha por el vendedor señor C. a otras personas (demandadas con él en el pleito), segunda enajenación que se inscribió en el Registro de la Propiedad en 1975, la Sala de instancia, en su función de valorar el contrato contenido en el susodicho documento privado, afirma que, no obstante su autenticidad, «limita sus efectos a la demostración de un acuerdo o principio de acuerdo sobre la venta del piso, sin que sea posible mantener la calificación contractual de venta al analizar las pruebas practicadas», por lo que «ante la gran dificultad para llegar a calificar el contrato» y no ver en él «una resuelta y definida voluntad contractual en cuanto a la transmisión dominical del piso», así como una imprecisión en el precio, que no se llegó a pagar en metálico, sino «a cambio de las obras realizadas» (por el comprador), y luego de indicar que al respecto hay datos probatorios contrapuestos, desestima, en definitiva, la demanda de nulidad del segundo contrato de venta, por inadmitir la primera y estar la segunda amparada por el principio de legitimación registral sentado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Que la impugnación de la sentencia de instancia se basa en la formulación de un solo motivo, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de Page 1617 la Ley procesal, tal el que denuncia la violación, por inaplicado, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, que establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas»; precepto al cual, según el recurso y motivo, no se atuvo la sentencia recurrida al no dar a las palabras claras y...

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