Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1709-1720

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CONGRUENCIA: EL JUEZ PUEDE APLICAR FUNDAMENTOS DISTINTOS A LOS FIJADOS POR LAS PARTES (Sentencia de 24 de marzo de 1987)

Doctrina de la sentencia.-La congruencia ha de estar en función directa con las pretensiones principales y accesorias oportunamente deducidas, entendiendo por tal su formulación en los escritos fundamentales. Normalmente, la congruencia viene condicionada por el principio procesal de identificación de las acciones y excepciones; pero la operatividad en nuestro sistema procesal de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius abren paso a la teoría de la sustanciación, permitiendo así al Juez aplicar a los hechos alegados fundamentos distintos y hasta connotaciones contrarias a las fijadas por las partes.

LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES HA DE TRATARSE DE MODO RESTRICTIVO (Sentencia de 25 de marzo de 1987)

Doctrina de la sentencia.-La prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es instituto fundado en la justicia intrínseca, y por ello ha de tratarse de modo restrictivo, cual tiene establecido este Tribunal Supremo en Sentencias como la de 8 de octubre de 1980 y 19 de septiembre de 1985. Según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, interrumpe la prescripción extintiva la papeleta de conciliación, aunque el acto conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses siguientes (Sentencias de 17 de abril de 1980, 14 de junio de 1982, 29 de octubre de 1983, 22 de octubre de 1984 y 15 de marzo y 15 de julio de 1985).

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LOS CONSIDERANDOS NO PUEDEN INCURRIR EN INCONGRUENCIA CASACIÓN DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES (Sentencia de 30 de marzo de 1987)

Doctrina de la sentencia.-No son los razonamientos consignados en los considerandos de la sentencia recurrida para fundamentar su fallo los que pueden incurrir en incongruencia, sino lo reflejado en éste, porque el principio de congruencia, al referir el axioma sententia debet esse conformis libello, hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, es decir, guardando conexión entre lo pedido y lo concedido, de tal manera que los considerandos tienen como reducida finalidad el contribuir a vivificar y esclarecer los pronunciamientos que integran el fallo (Sentencia de 31 de mayo de 1985).

Tiene sentado esta Sala que la respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad, significan una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamiento del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate.

La prueba de presunciones puede impugnarse en casación en dos puntos: uno al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afectante a la existencia del hecho de que ha de partir la inducción, y otro al amparo del número primero de dicho precepto procesal, encaminado a combatir la precisión y rigor del enlace entre ese hecho y el que se trata de demostrar, sin que quepa por la mera y distinta apreciación de la importancia y trascendencia del enlace o relación existente entre el hecho demostrado y aquel que se trata de inducir, la casación de la sentencia de instancia, pues el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable cuando notoriamente falta ese enlace preciso y lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de inducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico.

LA CULPA EXTRACONTRACTUAL CONSISTE EN EL ACTUAR NO AJUSTADO A LA DILIGENCIA EXIGIBLE (Sentencia de 22 de abril de 1987)

Doctrina de la sentencia.-La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia -lo que sería imprudencia temeraria-, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, a lo que ha de añadirse que cuando hay posibilidad de una maniobra evasiva para evitar la colisión, y quien puede realizarla no la lleva a efecto, es obligado entender que actuó de manera negligente; de otra parte, se viene advirtindo con insistencia por Page 1711 este Tribunal Supremo que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1985 y 24 y 31 de enero de 1986).

NO SE IDENTIFICA LA ACCIÓN CAMBIARÍA CON LA EIECUTIVA (Sentencia de 22 de abril de 1987)

Doctrina de la sentencia.-Como tiene declarado esta Sala, es algo ya superado la obsoleta posición que identifica la acción cambiaría con la ejecutiva, y así, actualmente está perfectamente admitido por la jurisprudencia que el tenedor de una letra pueda ejercitar la pertinente acción, tanto ejecutiva como ordinaria, directamente contra el aceptante o su avalista, e incluso la ordinaria regresiva (Sentencias de 27 de septiembre de 1974, 9 de febrero de 1981 y 12 de julio de 1983, entre otras).

EL SUSPENSO NO SUFRE UNA INHABILITACIÓN...

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