Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJ. Quesada Segura e I. Moratilla Galán
Páginas1599-1612
ARBITRAJE: LA FRASE "OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LA DECISIÓN" NO ES SACRAMENTAL, Y VA IMPLÍCITA EN EL CONSENTIMIENTO (SENTENCIA DE 13 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La interpretación flexible (no formalista) en la materia es la que prevalece en la doctrina, en la que se sostiene que basta que el convenio arbitral contenga por escrito y claramente el consentimiento de las partes de someterse a las decisiones de los arbitros, sin que la obligación de cumplir la decisión de los mismos sea algo que deba incluirse expresamente en el convenio, sino que se entiende implícita en el concepto del arbitraje. La sentencia de esta Sala, de 1 de junio de 1999, señala que el contrato de compromiso o convenio arbitral, como lo llama la ley, debe contener el consentimiento, declaraciones de voluntad concordes de las partes, cual especifica el artículo 5.1 al disponer que debe expresar la voluntad inequívoca de las partes, que no es otra cosa que el consentimiento contractual; y al añadir el último inciso que también debe expresar la obligación de cumplir tal decisión (el laudo arbitral), no es más que una simple redundancia, que va implícita en la voluntad inequívoca de las partes, es decir, esta frase "obligación de cumplir la decisión" no es una frase sacramental que deba constar en el convenio arbitral, sino que va implícita e integrada en el consentimiento, y es la interpretación que más se ajusta al espíritu de la Ley 36/88.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR OMISIÓN DE CUIDADO (SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-Resulta esclarecedor el terminante precepto contenido en el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Page 1599 jurisdicción contencioso-administrativa que, rompiendo con la situación anterior y para el futuro, atribuye de modo absoluto a la jurisdicción especial cuanto se refiera a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al tiempo que expresamente prohibe toda demanda de este tipo ante la jurisdicción civil.

La jurisprudencia, ante las evidentes dificultades que surgían de aquel panorama jurídico, ha venido perpetuando la procedencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de los supuestos de responsabilidad patrimonial, restringiendo el concepto de servicio público al ámbito de la actividad propiamente administrativa, y así lo distingue la sentencia de 9-3-1983 -la omisión de la necesaria diligencia que no origina anormal funcionamiento del servicio público para causar con ello daño que proviene del descuido en la conservación de sus elementos para prevenir resultados civiles de perjuicios-, y la sentencia de 8-6-1994, persistiendo en la distinción de la conducta extra-administrativa creadora de una situación de riesgo por omisión de cuidado.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: DEBE SER ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE QUE LO INVOQUE (SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-Esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (sentencias de 11-5-1989, 16-7-1991 y 23-3-1994), lo que es consecuencia de la doctrina jurisprudencial relativa a que la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (sentencias de 4-10-1982 y 12-1-1989).

SI LA VERDADERA FINALIDAD DE UN CONTRATO TRASLATIVO ES GARANTIZAR UNA DEUDA, NO SE TRASMITE LA PROPIEDAD REAL (SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La aparente transmisión de la propiedad respondió únicamente a una finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda derivada del préstamo, que fue el verdadero contrato celebrado por las partes. Por consiguiente operó prácticamente con una función fiduciaria fiducia cum creditore. Al acuerdo simulatorio, en el que se aparenta una operación jurídica inválida por no querida, que oculta otra figura jurídica con función económico-social distinta -existente por ser la verdaderamente querida, y eficaz si es válida y lícita por adecuación al ordenamiento jurídico- (simulación relativa), se le injerta la operación indirecta del efecto fiduciario, función esta, con finalidad de garantía, cuyas líneas maestras se recogen en la sentencia de 26-4-2001, de cuya resolución se deduce, en lo que aquí interesa, que el fiduciante sólo transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien, por lo que el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido. Page 1600

DAÑOS CONTINUADOS: PRESCRIPCIÓN (SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-Ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado. En igual sentido se manifiesta la sentencia de 24 de mayo de 1993, cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida.

Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en el inmueble colindante, apareciendo los daños en la casa de la actora inmediamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen que la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos. El agravamiento de los daños por su falta de pronta reparación, habiendo cesado la causa productora de los mismos, no puede dar lugar a la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial.

APODERAMIENTO TAURINO: REVOCACIÓN (SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-El contrato que relaciona a las partes se encuadra en apoderamiento taurino, que como negocio de representación voluntaria no está sujeto a forma ad solemnitatem, tal como autoriza el artículo 1.710 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que por el contrato de apoderamiento taurino, el actor asumió la obligación de pago de las deudas tributarias, sociales y laborales del matador de toros, así como de su cuadrilla.

El contrato no incluye de modo expreso la satisfacción por el apoderado de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR