Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1495-1502
LA LEGISLACION SOBRE INVERSION EXTRANJERA ES CONTINGENTE Y NO PUEDE INCIDIR NEGATIVAMENTÉ EN LA ESTRUCTURA CAUSAL DEL NEGOCIO JURIDICO (Sentencia de 3 de enero de 1991.)

Doctrina de la semencia.-La legislación sobre control de cambios y sobre inversión extranjera en España es singular y excepcional en función de circunstancias político-sociales y económicas de carácter específicamente coyuntural y que sus dictados proyectan sobre los negocios puramente civiles la necesidad de cumplir unos requisitos meramente contingentes cuando estos negocios jurídicos cumplen el requisito sustantivo prevenido en el Código Civil.

El problema de inversiones foráneas en España ha basculado desde la Ley de Delitos Monetarios, estrictamente prohibitiva de aquellas, a un régimen de permisibilidad circunstanciada (autorizaciones administrativas generales o específicas), según la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y Decreto de 10 de octubre de 1980, pasando por la Ley de Inversiones Extranjeras de 31 de octubre de 1974, que cuando se trata de bienes inmuebles urbanos no afectos a la defensa nacional y a actividades empresariales gozan de una generosidad administrativa en la autorización del pago en pesetas interiores que no puede incidir negativamente en la estructura causal del negocio jurídico.

UNA COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO NO DA LUGAR A NINGUNA ACCION REAL (Sentencia de 4 de enero de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-La constancia en documento privado de un contrato de compraventa no da nacimiento a acción real alguna, puesto que por sí mismo no transfiere el dominio si no se justifica la tradición de la cosa vendida, y sólo cuando esta justificación se acompaña es cuando podrá ejercitarse acción real declarativa o reivindicatoría del dominio, en cuanto que, según los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, la transferencia de la propiedad exige título (contrato) y además el modo o entrega (Sentencia de 5 de mayo de 1945).Page 1495

El mandato queda tácitamente revocado cuando interviene en la venta el propio mandante. La prohibición del artículo 1.459.2.º no rige cuando el mandatario no interviene a un mismo tiempo con la doble personalidad de vendedor y comprador.

EL PRECIO TIENE QUE FIGURAR INDISPENSABLEMENTE EN EL CONTRA TO DE OPCION DE COMPRA (Sentencia de 24 de enero de 1991.)

Doctrina de la semencia.-La opción de compra no regulada específicamente en el Código, pero sí reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario debe de concebirse como aquel convenio por virtud del cual una parte concede a la otra la facultad en exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante y constituyendo por tanto sus elementos principales referidos a la opción de compra: la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la compra y su realización, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, siendo, por el contrario, elemento accesorio el pago de la prima; requisitos todos y cada uno de ellos que deben concurrir en esta figura contractual. En el caso de Autos, ni contractualmente ni de una forma legal subsidiaria se ha fijado el elemento precio que, indispensablemente, tiene que figurar en el contrato de opción de compra.

NO SE PRODUCE NOVACION POR LA INTRODUCCION DE ALTERACIONES ACCIDENTALES (Sentencia de 25 de enero de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-Es doctrina de esta Sala que la novación nunca se presume; la circunstancia de que el deudor abonara a su contendiente, fuera del plazo concertado en el contrato de compraventa, una cantidad en metálico inferior a la pactada, no constituye una novación modificativa de las cláusulas referentes a la forma de pago estipulado, dado que la misma no puede inferirse de meras deducciones o conjeturas ni se produce por la introducción de alteraciones accidentales en una obligación preexistente, como las que se concreten a facilitar la entrega del precio.

Se exige para que opere la resolución del contrato un incumplimiento esencial que atente contra la finalidad perseguida por aquél, que ha de ser consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, sin que el simple retraso por sí solo determine la posibilidad resolutoria. Es cierto, sin embargo, que aquella voluntad rebelde al cumplimiento no se identifica con un proceder doloso del obligado, pero sí requiere falta de justificación, continuidad y muy particularmente inequivocidad, a más de que la situación de impago sea duradera.Page 1496

CREDITOS SALARIALES SON PREFERENTES A LOS DEVENGADOS POR GASTOS DE ADMINISTRACION DEL CONCURSO (Sentencia de 25 de enero de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-El conflicto surge en la determinación de la posible...

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