Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1363-1371

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NO ES VALIDA LA ESTIPULACIÓN QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR (Sentencia de 2 de octubre de 1992)

Doctrina de la sentencia.-El motivo sexto plantea la cuestión de la validez de las cláusulas contractuales limitadoras de la responsabilidad del constructor exclusivamente a los defectos ocultos de las viviendas El motivo decae porque un enorme cuerpo de doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente resuelto que los propietarios de viviendas y sucesivos adquirentes puedan defender sus derechos por la vía de la acción «ex stipulatu», por el cauce del artículo 1.101, pidiendo la reparación del objeto mal hecho para que se ponga en estado de servir al fin para el que se adquirió, que es la causa económico-jurídica del contrato, y pueden también denunciar sus deficiencias, ruina real o funcional, por el cauce del artículo 1.591, que amplía generosamente los estrictos límites de los vicios ocultos contemplados por el artículo 1 484 del Código Civil.

Pretender la validez de la estipulación que limita la cobertura de los derechos de los compradores es hacer posible la renuncia a la acción por dolo (art 1 102), impedir que la negligencia sea exigible en toda clase de obligaciones (1.103) y dejarles absolutamente indefensos, lo que impide incluso la ley de los consumidores.

LA EXISTENCIA DE ARRAS PENITENCIALES HA DE CONSTAR DE MANERA CLARA (Sentencia de 3 de octubre de 1992)

Doctrina de la sentencia.-El artículo 1.454 no es una norma de derecho necesario, y en consecuencia un pacto de distinto alcance que el determinado en este precepto es perfectamente normal, lícito, conforme al orden público y a la costumbre frecuentemente observada, por virtud de lo cual en último extremo el problema queda confiado a la interpretación del contrato en que medien arras para buscar la intención de los contratantes en orden a determinar lo que se propusieron hacer, para lo que, desde luego, el artículo 1.454 determina una calificación supletoria de esa voluntad; la existencia de las arras y consiguientemente la pretensión resolutoria de una compraventa que pueda deducirse de la mediación de arras o señal tiene que constar de una manera clara y evidente, pues en otro caso lo entregado ha de reputarse como mero anticipo del precio.

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DIFERENCIA ENTRE ADJUDICACIÓN EN PAGO Y PARA PACO DE DEUDAS (Sentencia de 7 de octubre de 1992)

Doctrina de la sentencia.-La datio pro soluto es significativa de adjudicación en pago de deudas, que si bien carece de específica definición en el derecho sustantivo civil, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa; en cambio, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para pago de deudas, que tiene una específica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo respecto al adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido de los bienes cedidos

ES COMPRAVENTA CUANDO EN EL RECIBO DEL DINERO ENTREGADO A CUENTA SE IDENTIFICA EL OBJETO QUE SERA CONTRAPRESTACION (Sentencia de 8 de octubre de 1992)

Doctrina de la sentencia.-La imaginación fértil dentro del campo jurídico ofrece márgenes atractivos para desviar la atención de la íntima naturaleza del negocio, apoyándose en medios documentales con cuya anfibológica literalidad pretenden disuadir para eventuales circunstancias posteriores de la convicción de que lo concertado no es el contrato que en principio sirvió de oferta para el cliente que se vio rodeado de intensos y multicolores datos que excitaban el ánimo contractual. Y eso es fraude. Y es fraude, porque si en los propios recibos del dinero anticipado se identifica con absoluta nitidez el objeto que ha de servir de contraprestación a lo que se recibe y que ha de ser la garantía de la reserva de ese objeto cuando se construya, a cuyo fin se entregan datos, que además se hacen públicos, relacionando superficie y características, ello viene a configurar un contrato de compraventa conforme a los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil, sin que pueda venir a frustrarse el interés del comprador, so pretexto de que no existe un contrato unívoco formalista al uso cotidiano.

LAS DEMANDAS INFUNDADAS Y LOS RECURSOS PARA RETRASAR EL PROCEDIMIENTO ESTÁN INCURSOS EN EL ARTICULO I 902 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 13 de octubre de 1992)

Doctrina de la sentencia.-Toda persona natural y jurídica debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de sus derechos, pero ha de ser cuidadosa en su ejercicio para no lesionar los derechos de otras Las demandas infundadas (que no es lo mismo que sostener una interpretación errada de preceptos legales) y las impugnaciones y recursos dentro del procedimiento con el objetivo de retrasarlo, son conductas que caen de lleno en el artículo 1.902 del Código Civil, y autorizan al que sufra daños por actuaciones judiciales para pedir su resarcimiento. Pero hay que investigar con cuidado la Page 1365 actividad procesal desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de lo contrario se produciría una indefensión de hecho si todo pleito perdido lo supusiese...

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