Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1769-1775

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NO PUEDE ADMITIRSE UNA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO CUANDO ESTABAN ADJUDICADOS LOS BIENES EMBARGADOS (Sentencia de 25 DE ENERO DE 1993 )

Doctrina de la Sentencia -Es ciertamente añeja la jurisprudencia que mantiene la doctrina que sintéticamente se expresa así: Que la regla consignada en el primer apartado del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está subordinada a las excepciones comprendidas en los dos párrafos siguientes, y disponiéndose en el último de éstos que si la tercería fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al ejecutante, es claro que siendo como es la adjudicación una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse ni puede estimarse, en definitiva, una tercería de aquella clase deducida cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los bienes embargados al deudor ejecutado, que si éste tuviere otros bienes y los persiguiese el ejecutante, podría el tercerista ejercitar su acción en cuanto a ellos y que el párrafo segundo de dicho artículo se refiere exclusivamente a las tercerías de dominio y no es aplicable a las de mejor derecho, que se rigen por el párrafo tercero.

ARTICULO 1 504: SI EN EL REQUERIMIENTO SE CONCEDE AL COMPRADOR UN NUEVO PLAZO, SE RENUNCIA A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (Sentencia de 27 de enero de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-El supuesto de hecho controvertido aquí es que en las compraventas de bienes inmuebles aun cuando se hubiese estipulado que el impago del precio produjera la resolución del contrato, no obstante, según esta norma específica del artículo 1.504 CC, se concede al comprador la posibilidad de pagar después de expirado el término, siempre y cuando no haya sido requerido judicial o notarialmente, de tal forma que si ha sido Page 1770 requerido de resolución, tras ese requerimiento no procede el pago posterior liberatorio; mas, sin embargo, en el caso de autos se observa que el requerimiento no se limita exclusivamente a manifestar de forma evidente la voluntad resolutoria del contrato, vedando cualquier cumplimiento de pago tardío por parte del comprador, pues se le concede al comprador la posibilidad de pagar con posterioridad, con lo cual estaba renunciando a la viabilidad de poder resolver el contrato.

CESIÓN- LOS EFECTOS SIGUEN RIGIÉNDOSE POR EL CONTRATO ORIGINARIO (Sentencia de 4 de febrero de 1993.)

Doctrina de la Sentencia -Tampoco ha tenido lugar novación contractual, sino auténtica y efectiva cesión, ya que aquélla supone la sustitución total o parcial de un convenio por otro. En el caso de autos el contrato original se traspasó a los recurridos con todas sus consecuencias y operatividad para la otra parte, que lo aceptó y cumplió.

La novación se entiende como subrogación de derechos y obligaciones en devengo; en cambio, la cesión lo es en el derecho y asunción de las obligaciones. Los efectos sucesivos del contrato que pasan al cesionario siguen rigiéndose por el contrato originario que se traspasa si no surge otro sustitutorio de aquél, pues éste de esta manera se conserva, pero con otra operatividad.

RATIFICACIÓN TACITA DEL MANDATO (Sentencia de 18 de marzo de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-Es cierto que, según reiterada doctrina que se recoge, entre otras, en la Sentencia de 13 de julio de 1987, si el mandante se aprovecha de los actos efectuados por el mandatario sin su autorización los ratifica tácitamente y ya no puede ejercitar las acciones de inexistencia o nulidad que contemplan los artículos 1.259 y 1.727 del CC, lo que ocurre también cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento, o cuando permite con su actitud que así se crea por terceras personas, vulnerando el principio de buena fe; pero no lo es menos que la apreciación de si tales circunstancias se producen, las de la existencia o no de la ratificación, la del consentimiento y la de la buena o mala fe son materias o funciones que competen al Juzgador de instancia.

LA DEMORA EN LA INSCRIPCIÓN DEL TITULO DEL VENDEDOR NO FACULTA AL COMPRADOR A DEJAR DE PAGAR EL PRECIO (Sentencia de 22 de MARZO DE 1993 )

Doctrina de la Sentencia.-Las obligaciones recíprocas que para las partes surgen del contrato de compraventa son la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto, pueden establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses; en el presente caso las partes no establecieron ninguna obligación accesoria de cuyo cumplimiento se hiciese depender las obligaciones...

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