Derecho Civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura y Vicente Espert Sanz
Páginas1619-1635
SOCIEDAD CIVIL: LAS NORMAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES NO RIGEN PARA EL CASO DE DISOLUCION (sentencia de 3 de enero de 1992 )

Doctrina de la Sentencia -Si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el párrafo segundo del artículo 1.669 del Código Civil, ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma, la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil, pues al estar el patrimonio de la sociedad integrado por un heterogéneo activo y pasivo, para poder conocer cuál sea el haber partible entre los socios es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, liquidación que si se trata de sociedad civil habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia, a las que se remiten los artículos J 708 y 406 del Código Civil

El principio de presuncion de inocencia no es aplicable al caso de culpa extracontractual. (Sentencia de 7 de enero de 1992.)

Hechos

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-Un menor de catorce años compró en un comercio una carabina de aire comprimido y al dispararla causó lesiones en el ojo a otro niño. El comerciante y los padres son condenados a indemnizar

Doctrina de la Sentencia.-La trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos in potestate, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de nesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidadPage 1619 en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presentes el padre o madre cuando se comete el hecho ilícito o que aquellos tengan que trabajar o no puedan, por razón de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores de edad, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad, quebrantándose criterios de equidad de dejar sin resarcimiento alguno a quien ha sufrido en su cuerpo y salud importantes daños.

No puede entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia, aparte de que el artículo 24.2 de la Constitución, establecedor de tal presunción, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras cuyo carácter no tienen los artículos 1 902 y 1 903 del Código Civil, pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación para conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efectos de la indemnización y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido.

La doctrina de la equivalencia de las condiciones llevada a sus últimos extremos puede conducir al absurdo, y por eso se matiza con la de la causalidad adecuada o eficiente, admitiéndose la concurrencia de causas, culpas y responsabilidades siempre que una de ellas no tenga virtualidad suficiente para anular las otras

LA ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO NO ES OBLIGADA NI NECESARIA (Sentencia de 7 de enero de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Aunque existe alguna antigua posición dispar en la jurisprudencia, es preciso inclinarse por el punto de vista más unánime y reciente, que establece como momento de partida la fecha en que se realizó el embargo causante de la posible privación posesoria e, incluso, de la propiedad del bien embargado por ser éste el momento en que se produjo la decisión perturbadora. Por naturaleza, la acción de tercería de dominio tiene por objeto facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad y no del deudor cuando se realiza la traba; así pues, sólo en el caso de que la anotación preventiva del embargo tuviese naturaleza constitutiva habría de tenerse en cuenta (como en la hipoteca) la fecha de su inscripción registral; en cualquier otro caso, la práctica de la diligencia judicial tiene virtualidad por sí misma, y este acto constituye el objetivo de la reclamación del tercerista. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la anotación preventiva de embargo no es obligada o necesaria, pese a los términos literales de los artículos 1 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.2 de la Ley Hipotecaria, lo que permitiría pasar a la realidad forzosa de la finca o derecho aun sin aquel asiento, debiendo tener en cuenta el Juzgador en cada caso concreto, más que el aspecto doctrinal de si la anotación ha de entenderse como acto constitutivo o meramente complementario, las circunstancias de las personas interesadas, no permitiendo que se amparen en la falta de publicidad formal del embargo ni el deudor ni quienes con él contrataran, cooperando a la' realización de cualquier acto fraudulento de los derechos del embargante. La garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rangoPage 1620 preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación, y no en cuanto a los actos de disposición ni tampoco sobre los créditos anteriores de carácter preferente al del embargo anotado, anotación que no altera la situación jurídica existente

PREFERENCIA DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS SOBRE LOS ANOTADOS PREVENTIVAMENTE (Sentencia de 10 de enero de 1992.)

Doctrina de la Semencia-Resulta indudable que en los ordenes preferenciales establecidos en el artículo 1.923 del Código Civil ostenta mejor rango el del número 3, -Créditos hipotecarios-, que el del número 4, -Créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad- -sólo en cuanto a créditos posteriores-, y en la misma línea está la doctrina que establece que la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la tiene preferencia respecto de otros anteriores ni produce otros...

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