La potestá genitoriale en el Derecho Civil italiano

AutorJuana María Del Vas González
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Católica San Antonio de Murcia
Páginas2016-2035

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1. La potestá genitoriale
1.1. Principios generales

A excepción de un limitado número de actos, el menor de edad está sometido en el Ordenamiento jurídico civil italiano a una situación caracterizada por una absoluta incapacidad de obrar en el ámbito patrimonial, especialmente en todo lo relativo a la celebración de negocios jurídicos, siendo sustituido y representado en tal actividad por sus padres, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 316 CC) 1.

La razón en la que se fundamenta esta potestad consiste en un munus conferido por el Ordenamiento a favor de los progenitores, que en modo alguno puede considerarse discrecional, sino que debe ser entendido en un sentido o con un carácter instrumental, en cuanto dirigido a potenciar y desarrollar adecuadamente el proceso formativo y educativo del hijo menor 2.

La previsión que el Código Civil italiano establece es que el ejercicio de la patria potestad, atribuida a ambos progenitores, debe desarrollarse de común acuerdo entre ellos (art. 316.2 CC) 3. Esto no quiere decir que cada uno de los actos que realicen en el ejercicio de los poderes conferidos deba ser acometido conjuntamente, sino que, tratándose de una categoría de actos compleja, por confluir en su realización dos voluntades distintas, deben ser acordadas las líneas generales de actuación dentro de las cuales podrán proceder y desenvolverse separadamente.

En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la patria potestad en cuestiones de cierta trascendencia, el legislador italiano ha establecido, como regla general, que dicho desacuerdo sea resuelto por el Juez, pudiendo cada uno de los progenitores dirigirse al mismo sin necesidad de especiales formalidades, para informarle de la actuación que considera más idónea (art. 316.3 CC) 4. Esta regla general cuenta con una única excepción: cuando concurra una situación Page 2017 de riesgo o peligro que implique un perjuicio grave para el menor, la facultad de adoptar las medidas urgentes que no admitan ser diferidas es atribuida por ley al padre (art. 316.4 CC) 5.

En estos casos de desacuerdo, el Juez, oídos los progenitores y el hijo, siempre que sea mayor de catorce años, les sugerirá la determinación que considere más útil y beneficiosa para los intereses del menor. Si la situación de desacuerdo persistiese, el Juez atribuirá la potestad de decidir a aquel de los progenitores que, en el caso concreto, se presente como más adecuado para la tutela y cuidado de los intereses del hijo. La competencia funcional para conocer de estas situaciones corresponde al Tribunal de Menores 6, en concreto, a aquél en cuyo territorio tenga su residencia habitual el menor en el momento en que se plantee la cuestión 7. La jurisprudencia ha declarado que estas reglas presuponen la convivencia de los progenitores entre los que se plantea el conflicto, no pudiéndose invocar la norma contenida en el artículo 316 del Código Civil cuando esté pendiente entre los cónyuges un juicio de separación o exista una situación de separación de hecho. En este caso, la intervención del Juez se desarrollará según los términos del artículo 333 del Código Civil 8.

1.2. Regulación

Las normas contenidas en el Título IX no agotan la disciplina jurídica de las relaciones paterno-filiales, sino que se insertan en un amplio tejido normativo, en cuya base se encuentran los principios constitucionales (art. 30 de la Constitución).

En línea de principio, las reglas del Código Civil en materia de patria potestad se ocupan de la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la persona del hijo (arts. 315 a 318 CC) y sobre su esfera patrimonial (arts. 320 a 329 CC), y del control judicial sobre el ejercicio de tales poderes (arts. 330 a 337 CC). Dichas normas se encuentran necesariamente inspiradas por aquéllas, de rango constitucional, que regulan los deberes de los progenitores para Page 2018 cuyo cumplimiento son atribuidos los poderes sometidos a examen. Son, pues, de gran trascendencia el artículo 30 de la Constitución y los artículos 147, 261 y 279 del Código Civil que les imponen las obligaciones de mantener, instruir y educar a la prole; las obligaciones en sí mismas derivadas del hecho de la procreación y las obligaciones derivadas de la comprobación de la relación paterno-filial.

1.3. Comienzo de la patria potestad

El artículo 316.1 del Código Civil establece que el hijo está sujeto a la patria potestad hasta que alcance la mayoría de edad o la emancipación, pero nada dice en cuanto al momento en que dicha patria potestad surge. En principio, puede considerarse que la patria potestad tiene su inicio en el momento del nacimiento del hijo, pero esto no siempre es absolutamente cierto.

Por una parte, no podemos olvidar que la patria potestad presupone la adquisición del estado civil de hijo, legítimo o natural reconocido, así que, antes de este momento, los padres no son titulares de tal potestad.

Por el contrario, también es cierto que la existencia de algunas normas que prevén la atribución a los padres del poder de representación del nasciturus (art. 320 CC), o del poder para aceptar la herencia o la donación deferidas a su favor [arts. 462 9, 784 10 CC], así como para administrar la herencia deferida a los nascituri concepiti [art. 643.2 11 CC], ha inducido a otra parte de la doctrina a considerar que el inicio de la patria potestad tiene lugar en un momento anterior al nacimiento.

1.4. Carácter instrumental de la patria potestad

El Código Civil italiano no define la patria potestad, sino que se limita a establecer que el hijo debe respetar a sus padres (art. 315 CC), estando sujeto a su autoridad hasta que alcance la mayor edad o la emancipación (art. 316 CC). El legislador, por tanto, no indica de manera orgánica el contenido de la patria potestad, así que corresponde al intérprete reconstruir sus caracteres y definir sus límites.

En orden a configurar una definición de la institución que nos ocupa, parece útil tomar en consideración su función instrumental, toda vez que Page 2019 la patria potestad se dirige al cumplimiento y actuación de los deberes atribuidos a los padres; desde esta perspectiva, la patria potestad no es sino la responsabilidad de los padres, que a tal fin tienen el derecho-deber de tener al hijo consigo, de cumplir las funciones que le atribuye el artículo 147 del Código Civil, protegiendo al hijo, apoyándolo en su proceso formativo y tutelando su seguridad, su salud y su moralidad, promoviendo en él su bienestar psicofísico y una progresiva adquisición de autonomía.

Hoy en día puede decirse que la patria potestad es el conjunto de poderes y deberes que ostentan los padres con el fin de potenciar el crecimiento espiritual y físico del hijo, ejercitándolos con pleno respeto a su capacidad, inclinaciones naturales y aspiraciones (art. 147 CC) 12. Con esta referencia a la capacidad, inclinaciones y aspiraciones del menor, es decir, a su específica e irrepetible personalidad y subjetividad, y con la supresión de toda referencia a parámetros objetivos extrínsecos o políticos, el legislador atribuye a los progenitores la función de guiar a su hijo para que sea él mismo quién vaya conformando su estructura personal.

Pese a que la reforma del Derecho de Familia había presentado al interés del menor como principio nuclear de toda la disciplina normativa de la patria potestad, la práctica cotidiana ponía de relieve que el menor seguía siendo considerado no como sujeto de derecho sino como destinatario incidental de las decisiones de otros. Esta situación de pasividad del menor era consecuencia de una normativa que, en todo caso, le consideraba privado de autonomía e inhábil para tomar cualquier decisión antes de alcanzar la mayoría de edad. De esta manera se hacía prevalecer la coartada de defender al menor del mundo exterior sobre la exigencia de una mayor responsabilidad y autonomía. Esta perspectiva, preocupada más por proteger al sujeto débil que por promocionar su libertad, terminaría por provocar una mutación en el enfoque de la disciplina reguladora de la patria potestad, interpretada, en última instancia, como una responsabilidad de los padres, a ejercer en un plano de paridad y de respeto a la personalidad del menor 13.

Ahora bien, a semejante resultado no podía llegarse con el único apoyo de los instrumentos normativos, sino que resultaba imprescindible la praxis administrativa y judicial, más atenta, en el caso concreto, al interés superior del menor, dispuesta a escucharle 14 y abierta a una mayor colaboración de Page 2020 los expertos en disciplinas psicopedagógicas, en particular de los agentes de los servicios sociales.

1.5. El ejercicio de la patria potestad y las crisis matrimoniales

En el caso de separación personal de los cónyuges, debe examinarse la reforma jurídica introducida por la Ley 54/2006 15 que, al modificar el artículo 155 del Código Civil, introduce en el párrafo 3.º el...

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