La responsabilidad civil de los menores: una cuestión para el debate

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la UNED
Páginas1727-1738

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I Introducción

El presente análisis tiene por objeto describir el escenario en el que en la actualidad se presenta la falta de atribución de la responsabilidad de los menores de edad tras la realización de un acto que provoca un ilícito civil y como consecuencia del mismo se generan una serie de daños que afectan a terceras personas.

Este tema está directamente relacionado con la responsabilidad que el Código Civil señala para los padres y tutores en el artículo 1.903, al que haremos alusión, pero adelantamos una idea en la que nos interesa especialmente centrarnos, y es la posibilidad de que en algunos supuestos sea el menor el que responda con su propio patrimonio 1.

No obstante, es necesario poner de manifiesto que la minoría de edad es una amplia etapa en la vida de una persona y en ella se pueden apreciar diversos momentos que no son comparables, existe una gran diferencia entre un menor de siete años con otro de diecisiete. En la actualidad, un amplio sector de la doctrina, cuando hace referencia a menores en edad adolescente, alude a ellos como los «grandes mayores», que son los menores de edad que se van acercando a la mayoría de edad.

II Planteamiento

Como se ha señalado anteriormente, la minoría de edad es una etapa amplia en la que se pueden trazar varios periodos, muy heterogéneos entre sí, en relación con la capacidad de los menores. Por ello, para hacer este pequeño

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estudio, es preciso examinar, aunque sea brevemente, el panorama legislativo en torno a la capacidad de obrar del menor y quizá relacionarlo con la posibilidad de considerar, o no, la imputabilidad de los menores y distinguir dentro de ellos los que siempre serían inimputables por razón de la edad y de la capacidad de discernimiento de los que pueden considerarse imputables atendiendo a los mismos criterios.

1. La ampliación de la capacidad del menor en la legislación actual

Con carácter general debe partirse del reconocimiento del menor como sujeto capaz, en función del grado de discernimiento y de su edad. Además, hoy en día, hay una tendencia a considerar, que sobre todo los adolescentes, tienen una mayor autonomía y libertad de autodeterminación, que se fundamenta en que tienen «capacidad suficiente» o si se prefiere «suficiente juicio» para involucrarse en la toma de decisiones sobre las cuestiones relativas a su persona.

Los textos legislativos se han hecho eco de esta situación, pero lo han hecho de una forma desigual y en ocasiones contradictoria. Por ello, en primer lugar, es preciso poner de manifiesto la discordancia que existe en el propio ordenamiento tras las reformas legislativas llevadas a cabo en las últimas décadas, y en segundo lugar, es conveniente reconsiderar si la capacidad del menor puede depender desde la óptica civil, del ámbito en el que nos movamos, así, por ejemplo, nos planteamos si es coherente tratar de forma diferente la capacidad del menor atendiendo al ámbito concreto de su actuación.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981 2, supuso ya un nuevo enfoque de las normas del Derecho de Familia, y como afirma ABRIL CAMPOY 3, «la patria potestad pasa a conceptuarse como el ejercicio de un derecho-deber, precisamente en beneficio del hijo, para así promover y atender al libre desarrollo de su personalidad y de conformidad con su dignidad (cfr. arts. 10.1, 27.2 y 39 CE), lo que supone la atribución al menor de edad de un mayor ámbito de libertad e independencia, según la edad y su grado de madurez». Si hacemos un recorrido por el Código Civil podremos comprobar cómo en sinfín de supuestos se tiene en cuenta la voluntad y la opinión del menor para llevar a cabo determinados actos y para participar en otros que tienen relación con él.

Este reconocimiento se manifestó de forma inmediata en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» 4, en donde se establece un régimen especial de consentimiento cuando los afectados son menores o incapaces, indicando que pueden prestar ellos mismos el consentimiento cuando sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil 5.

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Un avance importante se produce tras la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor 6, en donde se materializan los cambios sociales que progresivamente han ido surgiendo en la sociedad respecto de la «minoría de edad». Es clara y contundente la Exposición de Motivos de la ley en donde se manifiesta que el menor es un sujeto activo con capacidad para modificar su propio medio personal y social 7, además reitera en su articulado que las limitaciones a la capacidad habrá que aplicarlas con carácter restrictivo 8. Si bien no olvidamos que todo ello debe ponerse en consonancia con uno de los principios generales que inspira esta Ley, que consiste en que el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

Se revela claramente que la adquisición de la plena capacidad de obrar se produce de forma progresiva y gradual en consonancia con la evolución de la persona y de la adquisición de su capacidad natural que todo ser humano va adquiriendo gradualmente en los primeros años de su vida y va perdiendo al final de la misma. Así lo entendió el legislador en la Ley 41/2002, de 14 de

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noviembre, básica reguladora de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la que se otorga una capacidad plena al menor, mayor de dieciséis años, cuando se trata de tomar una decisión en un aspecto tan importante de su vida como es el de la salud 9, se le otorga por el ordenamiento plena autonomía en la decisión y el acatamiento de los efectos que pueda tener su respuesta, autorizando, en todo caso, la ley que los padres puedan ser informados y tenida en cuenta su opinión en casos graves. Se observa que se está produciendo un proceso en el que se invierte la regla general, pues el Código Civil contempla una serie de supuestos en los cuales son los padres los que tienen que consentir, pero se ha de tener en cuenta la opinión del menor, cuando se presume que éste tiene una determinada capacidad 10.

Y aunque fuera del ámbito civil, la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores 11, como su propio nombre indica, atribuye la responsabilidad al propio menor por los delitos o faltas cometidos por ellos, concretando la edad a partir de la cual se debe responder, catorce años 12. Esta ley ha supuesto un giro en materia de responsabilidad penal,

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pues considera imputables a los mayores de catorce años, pese a que el Código Penal vigente fije la mayoría de edad penal a los dieciocho años 13.

Si hacemos una interpretación conjunta de las leyes citadas, nos encaminamos obligatoriamente a considerar que el legislador, sobre la base del interés del menor y del respeto hacia sus propios derechos incrementa la posibilidad de actuación del menor con apoyo en la adquisición de una capacidad natural de entender y querer. Sin embargo, este hecho no se ha proyectado paralelamente en la asunción de deberes y de responsabilidades.

¿Por qué hacemos la anterior afirmación? Si nos trasladamos al ámbito de la responsabilidad, observamos que el Código Civil presume la no responsabilidad de los menores de edad cuando establece específicamente en el artículo 1903 una responsabilidad directa de los padres por los actos cometidos por sus hijos, responsabilidad basada en un principio en la culpa in educando o in vigilando. Tras lo que nos preguntamos si es justo, o en todo caso acertado, mantener el ordenamiento en estos términos.

2. La imputabilidad del menor

Para seguir avanzando en el planteamiento debemos preguntarnos si el menor puede ser imputable, si la respuesta fuese afirmativa habría que plan-tearse si a todos los menores se les puede considerar como tal y, en todo caso, a partir de qué edad se podría considerar que lo son.

Para ello debemos de partir de la delimitación del concepto de imputabilidad. En el ámbito penal, RODRÍGUEZ DEVESA define la imputabilidad como «la capacidad de conocer y valorar el deber de respetar las normas y de determinarse espontáneamente» 14.

La base de la imputabilidad, como afirma CASAS PLANES se centra en la posibilidad de ser consciente del acto que se está realizando y las consecuencias que el mismo puede tener 15.

Compartimos la afirmación realizada por LÓPEZ SÁNCHEZ, al considerar que en la actualidad hay que sustentar la idea de que el menor, que tiene discernimiento, debe responder de los actos ilícitos que cometa, sobre todo, cuando ese menor se está acercando a la mayoría de edad fundamentando esa responsabilidad en su imputabilidad civil cuando tienen la capacidad suficiente para en-tender y buscar el resultado obtenido con sus actos 16. Parece lógico pensar que si la tendencia actual es la de ampliar la autonomía del menor de edad facultándole para poder tomar decisiones sobre determinadas actuaciones, también sería razonable que pueda asumir responsabilidades.

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III La responsabilidad de los menores

Hemos de dejar a un lado la responsabilidad derivada del contrato, y ello porque el Código Civil establece claramente y con carácter previo, cuáles son los requisitos esenciales para que pueda nacer un contrato y sabemos que sin ellos el contrato es nulo 17. Ello nos desvía hacia los supuestos de responsabilidad extracontractual, que hace, recordemos, tiene su cimiento en el artículo 1902 del Código Civil. El precepto comienza diciendo: «El que por acción u omisión...», si se hace una...

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