Derecho civil-Familia
Autor | Francisco Castro Lucini |
Páginas | 252-271 |
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El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Juan Latour Brotons y con el voto particular contrario del Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la actora y apelada contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm número 1, conforme a los siguientes fundamentos:
Segundo.- 1. El motivo formulado, amparado en la infracción del artículo 135 del Código Civil y 39, 3, de la Constitución, parte, en realidad, de una petición de principio, cual es la de que la negativa a someterse a las pruebas biológicas, presupone un reconocimiento de la paternidad que se postula.
El motivo merece una profunda reflexión habida cuenta de la extraordinaria innovación que ha supuesto en nuestro sistema procesal y en el Derecho familiar frente a posturas obsoletas y negativas a ultranza más aún si se tiene en cuenta su estrecha relación y vinculación con los supuestos contemplados en el artículo 127 del Código Civil y en el 39,2 de la Constitución Española, habida cuenta, principalmente, del interés preponderante que se concede a la filiación y, con ella, a los legítimos y superiores de toda sociedad de estadio cultural avanzado en que se potencian los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales representados por la protección que se dispensa a la intimidad y a la integridad consagrados en los artículos 15 y 18 de la propia Constitución.
En efecto, en este orden de ideas, no hay que olvidar que si la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad es sujeto del proceso es, a su vez, el objeto del proceso y, en última instancia, el cuerpo humano pasa a ser objeto de la prueba pericial sobre el que han de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropológicas, cuya negativa, por parte del sujeto a someterse a ellas, conculcaría la declaración programática del artículo 39, 3, in fine, de la Constitución cuando proclama que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, como lo ha hecho el Código Civil en los artículos pertinentes conforme a la reforma llevada a cabo en la Ley 11 /1981, de 13 de mayo.
Page 253Y, en otro orden de ideas se harían ilusorias las posibilidades de obtener la tutela efectiva en derechos tan legítimos como los que se postulan y concluirían, en definitiva, a una denegación de un medio de prueba a quien no tiene a su alcance más que la práctica de las pruebas biológicas para demostrar la paternidad que se demanda, pues no hay que olvidar que, en caso de que se diera un alcance inusitado a la negativa al sometimiento de las pruebas biológicas se premiaría a quien se comportase en el proceso de tal guisa y se condenaría al inocente al privarle de todo medio de prueba, más aún si se tiene en cuenta la fiabilidad absoluta, hoy por hoy, en cuanto a la exactitud de la prueba biológica negativa y al elevadísimo porcentaje de fiabilidad en cuanto a aquellas otras que determinan la posibilidad de la paternidad en el caso concreto.
Finalmente, la tesis que se propicia, encuentra su fundamento en la evolución jurisprudencial que sobre la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas en las Sentencias de 27 de junio, 17 de julio, 5, 12 y 14 de noviembre de 1987 y 11 y 18 de marzo del corriente año, terminado su proceso en la más reciente de 21 de mayo último.
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Analizando el material probatorio recogido en la Sentencia de instancia y que ahora se impugna, prontamente se advierte que el comportamiento del demandado es netamente obstruccionista, negativo, de absoluto rechazo, desplazando a la parte contraria una prueba que él no posibilita y aludiendo la prueba negativa de su paternidad, pese a su exactitud desde el punto de vista médico-histológico y haber mantenido en el proceso tal postura defensiva, más aún si se tiene en cuenta que admitidas las pruebas biológicas en el período probatorio, en ningún momento se sometió a ellas, y acordado por el Juez su práctica por providencia para mejor proveer, fue objeto del oportuno requerimiento judicial, sin que en ningún momento accediera a ello.
Tal actitud no comporta una ficta confessio, como llegó a afirmarse en la Sentencia de primera instancia, sino un indicio revelador de un afán obstruccionista y que denota hasta un fraude de ley a que hace referencia el artículo 4 del Código Civil y de un ejercicio antisocial del derecho que consagra el número 2 del artículo 7 del mismo cuerpo legal, más aún cuando los conocimientos culturales están en el orden del día y forman ya parte del acervo cultural.
Finalmente, habida cuenta de la amplitud de probanzas y medios que la ley brinda generosamente en esta materia (art. 127 del Código Civil), no cabe aplicar criterios obsoletos a la información testifical previa para descalificarla por no ajustarse en su práctica a la legal testifical, máxime si se tiene en cuenta su raigambre en el sistema judicial español y en el que el destinatario es el juez inaudita parte, procede concluir que acreditadas las relaciones sexuales en el tiempo hábil para la concepción y las reiteradas negativas del demandado a someterse a las pruebas biológicas solicitadas por la contraparte y a no haber suministrado la absoluta e irrefutable de no ser el padre como sostenía en su escrito de contestación y a través de todo el proceso, procede concluir con la estimación del motivo casacional invocado y casar la Sentencia impugnada, confirmando el fallo de la de primera instancia.
Fundamentos jurídicos-I. El primer motivo del recurso lo ampara la parte recurrente en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a todo lo largo de su desarrollo, el pretendido error apreciativo, y la consiguiente equivocación del Juzgador, se tratan de justificar mediante un especial e interesado proceso valorativo, realizado por la parte que recurre sin base documental alguna, e incluso con la ausencia de cualquier clase de prueba que obra en las actuaciones, ya que la parquedad de la propuesta y practicada (únicamente Page 254 la de confesión) impide cualquier clase de valoración que no sea la estrictamente presuntiva; esta concreta circunstancia, y la abundante doctrina de esta Sala relativa a la exigencia de ciertos elementos necesarios para la admisión del motivo alegado, vedan la estimación del mismo.
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En el motivo segundo se aduce la infracción del articulo 39 3.º de la Constitución Española, y el 135 del Código Civil, usando la vía del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y centrado todo el problema expositivo en el valor probatorio que debe darse a la negativa del demandado a dejarse efectuar las pruebas biológicas sobre paternidad. La Sala de instancia, acorde con la doctrina jurisprudencial, y en especial con la establecida en la Sentencia de 14 de octubre de 1985 que allí se cita, sólo reconoce a tal negativa, un valor indiciario, todo lo valioso que se quiera, pero necesitado de estar unido a otras pruebas para poder producir el convencimiento de la paternidad que se reclama (según se añade en la Sentencia de 27 de junio de 1987); doctrina ésta que por su abundancia puede entenderse consolidada, y en la que en cualquier caso, se excluye la ficta confessio (Sentencias de 7 de febrero y 8 de julio de 1986, 27 de junio y 12 y 14 de noviembre de 1987). El sistema jurídico que rige actualmente en nuestro país después de la Ley 11/1981, concede, para la investigación de la paternidad, dos clases de pruebas: las directas, entre las cuales y como más conocida está el análisis de los grupos sanguíneos, fiable absolutamente para descartar la paternidad, y con bastante aproximación para acreditarla, y los indirectos o presuntivos referidos; al consentimiento expreso o tácito, a la posesión de estado, a la convivencia con la madre en la época de la concepción, y a otros hechos de los que se infiera la filiación de un modo análogo; la negativa a dejarse practicar la prueba biológica entra en el grupo de las presuntivas, pero tal negativa, como tiene declarado esta Sala, al constituir el hecho-base debe conducir congruentemente, mediante las reglas del criterio humano al hecho-consecuencia, siendo este proceso función exclusiva del Tribunal a quo, sin que pueda exigirse tal actividad, ni...
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