Derecho Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1426-1440

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II. DERECHOS REALES
TERCERÍA DE DOMINIO: ILICITUD DE LA CAUSA DE LA COMPRAVENTA ANTERIOR AL EMBARGO CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEBE SURGIR DEL MISMO DOCUMENTO SIN NECESIDAD DE RAZONAMIENTO. NO PUEDEN SER ATACADOS EN EL MISMO MOTIVO LA PREMISA DE HECHO Y LA CONCLUSIÓN DE UNA PRESUNCIÓN (Sentencia de 26 de marzo de 1976)

Hechos.-La Sociedad «Terra Brava, S. A.», interpone demanda de tercería de dominio contra la parte ejecutante, Banca Carrera, S. A., hoy Banco de Gerona, y contra el ejecutado don Manuel Casadevall Fontanet, alegando que se había embargado una finca que «Terra Brava, S. A.», había Page 1427 comprado al señor Casadevall con anterioridad al embargo por lo que suplicaba se dictase sentencia acordando la suspensión de las actuaciones del juicio ejecutivo de que dimana la tercería y se declarase que el bien embargado pertenece a la actora «Terra Brava, S. A.», libres de toda carga, con cancelación de la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés.

El Banco de Gerona contestó a la demanda oponiéndose a la misma, pues aunque la actora acredita su adquisición por medio de escritura pública anterior al embargo, se trata de un negocio en que se dan los síntomas típicamente simulatorios, sin que por otro lado se haya cumplido la formalidad legal del artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas al tratarse de una adquisición a título oneroso, cuyo precio es muy superior al 10 por 100 del capital de la sociedad.

El Juez de Primera Instancia número 2 de Gerona dictó sentencia estimando la demanda de tercería de dominio y ordenando la cancelación de la anotación de embargo.

La Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda de tercería de dominio.

Terra Brava, S. A.

, interpone recurso de casación por infracción de Ley: error de hecho en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Sala a la convicción de que la compraventa era simulada; infracción, por no aplicación, del artículo 1.277, en concordancia con el 1.250 del Código civil, al no haber aplicado la Sala la presunción de existencia y licitud de la causa de la compraventa, e infracción, por inaplicación, de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que el primer motivo del recurso en que al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba tiene que decaer, puesto que en primer lugar, en contra de la claridad y precisión que han de tener los motivos de casación, cita como documentos auténticos diversas actuaciones judiciales y contenido de escritos de las partes que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala no tienen tal carácter, y en segundo lugar, aunque lo tuvieran, pretende demostrar el error con razonamientos cuando el mismo debe surgir del documento sin necesidad de razonamiento alguno y de su simple lectura.

Considerando que igual suerte han de correr el segundo y tercero, ambos amparados en el ordinal primero del artículo anteriormente citado, ya que en cuanto al primero, al quedar intocada la premisa fáctica, es evidente la ilicitud de la causa, no habiéndose, por tanto, cometido infracción alguna de los artículos 1.250 y 1.277 del Código civil, que, por el contrario, fueron correctamente aplicados, y en cuanto al segundo, porque citados como infringidos los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, lo que supone que han sido atacados en el mismo motivo la premisa de hecho y la conclusión de una presunción contra la constante jurisprudencia de esta Sala, que exige que la premisa de hecho sea atacada por el cauce del número 7.º y la conclusión por el del número 1.°

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REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍI: EL REQUISITO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA TIENE DOS ASPECTOS, UNO LA IDENTIFICACIÓN DOCUMENTAL Y EL OTRO LA IDENTIFICACIÓN SOBRE EL TERRENO, SIENDO ESTE ULTIMO ASPECTO UNA CUESTIÓN DE HECHO QUE SOLO PUEDE SER COMBATIDA EN CASACIÓN POR LA VIA DEL NUMERO 7º DEL ARTICULO 1.692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO (Sentencia de 8 de abril de 1976)

Hechos.-Doña Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno formuló demanda contra don Deogracias Cañas Carrascosa y otros sobre reivindicación de finca, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que la finca número 283 del Registro de la Propiedad número 8 de Madrid era de su p.ropiedad; y que dicha finca se identificaba y era la misma que la señalada como parcela 26 del polígono 7 del término de Canillejas, y que era la que venían poseyendo sin títulos los demandados, condenándose a éstos a pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a desalojar la expresada finca.

Los demandados contestan a la demanda oponiéndose por no existir identificación de fincas, y formulando reconvención.

El señor Juez de Primera Instancia número 16 de los de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención, pero dicha sentencia fue revocada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso de apelación interpuesto por la actora, salvo en cuanto rechazaba la reconvención, y en consecuencia declara, estimando en parte la demanda, que la finca 283 del Registro número 8 de Madrid, inscrita al folio 9 del tomo 9 de Canillejas, que es la misma señalada como parcela número 26 del término indicado, en el actual Catastro de Riqueza Rústica de esta provincia, es propiedad de la actora, por lo que los demandados deben desalojarla.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que determinado por una copiosa jurisprudencia que son...

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