Derecho civil y derechos especiales

AutorFerran Badosa Coll
Páginas111-175
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO CIVIL Y DERECHOS ESPECIALES
Hemos dicho anteriormente que en la especialidad por razón de la materia
hay que distinguir dos sentidos, según se considere que la materia regulada por
la ley especial pertenezca al ámbito normativo del Derecho civil o constituya un
ámbito jurídico diferenciado.
En las páginas que seguirán nos ocuparemos de este segundo sentido,
cuando la especialidad ya no se predica de un determinado texto legal sino de
un ordenamiento jurídico entendido como sistema de normas.
La especialidad de un ordenamiento consiste, en primer lugar, en tener un ám-
bito o materia de regulación que exija una normativa diversa de la que podría pro-
porcionarle el Código Civil y sus leyes especiales. Este dato constituye solamente la
justi cación de la existencia del ordenamiento, a nivel de política legislativa, pero
no basta.
Es preciso además que tal regulación especial sea impeditiva de la aplica-
ción de las normas civiles. De modo que, de no existir aquélla, y en cuanto no
exista, serán aplicables estas últimas. Lo que signi ca que el ámbito de regula-
ción propio del ordenamiento especial se caracteriza por contener una serie de
situaciones que pueden (en abstracto) ser reguladas igualmente por el ordena-
miento civil, que se presenta así como previo, aunque inadecuado.
I. EL CONCEPTO DE ORDENAMIENTO ESPECIAL
Se caracteriza por la presencia de dos notas. Las que denominamos homo-
geneidad material y la diversa abstracción del sujeto. Ambas, predicadas con
relación al ordenamiento general o civil1.
1 Sobre el concepto de ordenamiento especial, vid., por todos, F. DE CASTRO, op. cit., p. 14.
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1. La homogeneidad material
Con ese nombre se describe el fenómeno consistente en que el ordenamien-
to especial contempla situaciones y acontecimientos susceptibles de subsumir-
se en los supuestos de hecho del ordenamiento civil (entendido como ordena-
miento común, Exposición de Motivos del DL de 31 de mayo de 1974). Por lo
que, en principio, también se les podría aplicar este último.
Se trata, pues, de la identidad o coincidencia de los respectivos ámbitos de
regulación de dos ordenamientos diversos.
Utilizando este dato, podemos excluir de la categoría de los ordenamientos
especiales, Derechos como el procesal o el penal, que no solo tienen ámbitos
normativos propios, sino que los acontecimientos jurídicamente relevantes que
los integran (procedimiento jurisdiccional y sistema de delitos y penas) son
totalmente heterogéneos con respecto a la esfera del Derecho civil.
En cambio, no nos sirve para excluir un ordenamiento tan mani estamente
ajeno al civil, como es el Derecho administrativo, el cual observa, en notable
medida el requisito de la homogeneidad material (personas jurídicas, contra-
tación).
Este dato no reduce su trascendencia jurídica a eliminar una serie de orde-
namientos del campo de los especiales. Sirve también para delimitar el alcance
o extensión de la especialidad. Así, no puede decirse que un Derecho como el
mercantil o el laboral, sea especial en bloque respecto del civil, ya que no todos
los supuestos de hecho que integran aquéllos son susceptibles de ser regulados
por este (vgr. Bolsa, procedimiento laboral, seguridad social, etc.).
Este modo de delimitar la especialidad de un ordenamiento nos muestra
que ésta no puede apoyarse en la circunstancia genética de que, a pesar de que
el Derecho general o común es aplicable a los supuestos regulados por el Dere-
cho especial, éste se caracteriza por su mayor adecuación y oportunidad. Esta
circunstancia, al presidir la totalidad del Derecho especial, impide diferenciar
dentro del mismo las materias que, por ser homogéneas, son técnicamente espe-
ciales y aquellas otras que, por ser exclusivas del mismo, han de ser cali cadas
de especi cas y, por tanto, al margen de la relación «especialidad-generalidad».
Igualmente, la delimitación propuesta de lo especial con base en la homo-
geneidad material de las instituciones, y no como ordenamiento más adecuado
y oportuno, permite que la noción de especialidad pueda predicarse respecto
a más de un ordenamiento. En efecto, utilizando el criterio genético, la espe-
cialidad sólo existe respecto de un ordenamiento general: aquél del que his-
tóricamente se ha partido (así los Derechos mercantil y laboral con relación al
Derecho civil). En cambio, utilizando la noción de homogeneidad material, se
pone de mani esto que la especialidad puede ser una noción plural referida
simultáneamente a varios ordenamientos: todos aquellos con los que tenga tal
homogeneidad (siempre que, además, observen el segundo requisito de la ma-
yor abstracción del sujeto), es decir, no sólo el Derecho civil común sino tam-
bién los Derechos civiles especiales o forales.
DERECHO CIVIL Y DERECHOS ESPECIALES 113
La homogeneidad material, si bien nos da un primer elemento para la re-
lación especialidad-generalidad de ordenamientos, es insu ciente, según la ac-
tual redacción del art. 4.3 CC.
Por el contrario, según el derogado art. 16 CC sí que era su ciente, ya que
según él, el Código o Derecho civil era Derecho general o común respecto de
todos los ordenamientos con los que tuviera homogeneidad material. Dicho
con otras palabras, entre dos ordenamientos con idéntico ámbito normativo, el
art. 16 CC derogado, cali caba como especial al que no estuviera recogido en
Este razonamiento se apoya en el entendimiento de «leyes especiales» como
ordenamientos especiales. La idea sería que aquéllas, en cuanto tienen un ám-
bito normativo limitado a un tema concreto, carecen de de ciencias, tomando
esta expresión en el sentido patológico que mani esta. La «laguna» legal como
«de ciencia» solo puede predicarse de un ordenamiento que pretende regular
con carácter total un ámbito normativo compuesto de pluralidad de institucio-
nes2.
Asimismo, el que tal «de ciencia» sea susceptible de ser «suplida» por el
Código Civil, revela que entre la ley especial (rectius: ordenamiento especial) y
el código existe homogeneidad material.
De ahí que la homogeneidad material bastara para cali car a un ordena-
miento que no fuera el civil, como especial.
A esta deducción, obtenida a partir del art. 16 del antiguo Título Preliminar,
se le enfrentaba una importantísima objeción: la necesidad de declarar como
especial el ordenamiento administrativo, dado que tenía un ámbito normativo
parcialmente coincidente con el civil, en contra de la tradicional distinción del
Derecho en público y privado y la consideración del Derecho administrativo
como Derecho común paralelo al Derecho civil.
A favor de la construcción del Derecho administrativo como Derecho espe-
cial militaba el art. 16 CC, dado que sus «de ciencias» se «suplían» acudiendo
La doctrina ha resuelto este dilema argumentando que se acude al Código
Civil desde el Derecho administrativo, no en busca de normas privadas para
aplicarlas como tales a instituciones jurídico-públicas, sino bajo la veste de
principios generales de una determinada institución (fundamentalmente, per-
sona jurídica y contratos) que es común a ambos ordenamientos y que sólo por
razones de contingencia histórica se hallan más ampliamente desarrollados en
el Derecho civil que en el administrativo3.
2 La expresión «homogeneidad material» que utilizamos en el texto no se contradice con la idea
recogida en la frase «materias propias de las leyes especiales» del derogado art. 16 CC. Estas «mate-
rias» son las que justi can la especialidad de la ley, pero no signi ca que, en principio, no pudieran ser
absolutamente reguladas por el Código Civil («homogeneidad material» describe precisamente esta
posibilidad).
3 Sobre la formación del Derecho público como sistema jurídico autónomo, vid. M. BULLINGER,
op. cit., p. 192. GARCÍA ENTERRIA-FERNÁNDEZ, op. cit., p. 33, niegan la calidad del Derecho administrativo

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