Derecho civil común y derechos civiles especiales

AutorFerran Badosa Coll
Páginas69-110
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO CIVIL COMÚN Y DERECHOS
CIVILES ESPECIALES
I. LOS SENTIDOS DE LA EXPRESIÓN «ESPECIALIDAD»
EN EL DERECHO ESPAÑOL
En el Derecho español la palabra «especialidad» designa una relación en la
que uno de sus términos es el Código Civil.
Esta relación puede ser de dos grandes tipos. El cronológicamente más an-
tiguo pone el fundamento de la especialidad de las leyes en la materia sobre la
que versan. Es el sentido utilizado en el art. 16 del derogado Título Preliminar
del Código Civil, que arranca del art. 17 del Proyecto de 1851 y del art. 15 del
Proyecto de 1869: «Las disposiciones de este Código son supletorias de las le-
yes que rigen en asuntos especiales»1.
El que esta acepción de «especialidad» haya desaparecido del vigente
art. 4.3 CC no signi ca que haya sido eliminado del Código Civil, sino que la
noción de «supletoriedad» como mecanismo técnico-jurídico, tiene un sentido
más neutro que el de «especialidad».
Lo que signi ca esta clase de «especialidad» nos lo indica, sobre todo, la
Base 2.ª del Proyecto de Ley de Bases, de 22 de octubre de 1881: «quedarán en
vigor la Ley Hipotecaria, la del Registro Civil, la de minas, la de aguas y cuales-
quiera otras especiales que contengan disposiciones de carácter civil». Fórmula
que será resumida en las Bases 9.ª del Proyecto de Ley de Bases, de 7 de enero
de 1855 y 10.ª de la Ley de Bases, de 11 de mayo de 1888, que hablan de leyes
«particulares»2.
1 Vid. nota 3, p. 18.
2 Vid. nota 37, p. 54.
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Dentro de este concepto de especialidad de la materia, hay que subdistin-
guir, a su vez, dos sentidos, según se considere que la materia regulada por Ley
especial pertenece al ámbito normativo regulado por la Ley especial o al ámbito
normativo del Derecho Civil, o bien a un ámbito jurídico distinto. En el primer
caso, nos hallamos ante la Ley especial o particular en sentido técnico. Este es el
punto de vista de los textos legales citados en los Proyectos de Leyes de Bases
y en la Ley de Bases que tuvo vigor, en donde la especialidad se predica dentro
de un común círculo material de carácter civil entre la Ley especial o particular
y el propio Código Civil.
En el segundo caso, la especialidad ya no se predica de una Ley entendida
como cuerpo de normas, sino de un ordenamiento entendido como sistema
que se opone al Código Civil, contemplado ya no como cuerpo legal sino como
sinónimo de Derecho u ordenamiento civil. Esta postura es especí camente
reconocible en los arts. 2 y 50 del vigente Código de Comercio.
Estos dos subsentidos de la «especialidad» por razón de la materia no siem-
pre quedan claros, ya que a ambos se les ha dado idéntica traducción a nivel
de aplicación: la supletoriedad. El Código Civil tan supletorio es de las leyes
especiales (como la Ley Hipotecaria o del Registro civil) de materia civil, como
respecto de los Ordenamientos especiales, prácticamente con especialidad con-
sistente en que su materia no es civil (Derechos mercantil o laboral). Este con-
fusionismo ha sido fomentado por artículos como el 17 del Proyecto de 185l, el
15 del Proyecto de 1869, el 16 CC y 4. 3 del nuevo Título Preliminar. Por nuestra
parte, al intentar diferenciar ambos subsentidos de «especialidad» veremos que
la supletoriedad sólo es aplicable a las relaciones entre Derechos especiales y
Derecho laborales o Código Civil, pero no a las relaciones entre leyes especiales
civiles y Código Civil3.
El segundo sentido en que se utiliza la expresión de «especialidad» es más
moderno, en cuanto a su utilización en textos legales, a pesar de ser conocido
y utilizado desde largo tiempo, con el nombre de «foral». El fundamento de la
especialidad ya no radica en la materia sino en las personas a las que los Dere-
chos o leyes especiales les son aplicables. El criterio de especialidad viene dado
por el de «vecindad civil» de la persona, que diversi ca o articula el común
concepto de nacionalidad española.
El cambio de terminología apuntado más arriba, con el paso de «foral» a «es-
pecial» es patente en el nuevo Título Preliminar del Código Civil. Así, los arts. 5
y 6 de la Ley de Bases de 1888, hablaron de «Derecho foral» e «instituciones
forales» y sólo el citado art. 5 aludía de pasada a «leyes especiales». El término
«Derecho foral» era también el utilizado en el art. 1.º (derogado) del Código
Civil, mientras que en el art. 12 alternaba con el de «Derecho especial». Con la
reforma del Título Preliminar la expresión «especial» como sinónima de «foral»
ha ganado plena carta de naturaleza en la terminología legal (arts. 14.1 y 2; 15 e,
igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley de 31 de mayo de 1974).
3 Sobre el art. 4.3 del nuevo Título Preliminar, vid. E. LALAGUNA, «Comentario al art. 4.3», en Co-
mentarios a las reformas del Código Civil, I, Madrid, 1977, pp. 239 y ss.
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Lo mismo que en las leyes y ordenamientos especiales por razón de la ma-
teria, la traducción técnico jurídica de la especialidad por razón de la persona o
«foralidad», es la supletoriedad del Código Civil (art. 13.2).
La investigación de los conceptos Derecho común o general y Derecho es-
pecial, ambos entendidos desde el punto de vista de la vigencia territorial, se
dividirá en dos partes. Una de ellas, se dedicará a la evolución histórica de tales
nociones, dedicando sendos apartados a la doctrina europea y española. La
segunda parte se dedicará exclusivamente a España, centrándola en la llamada
«cuestión foral».
II. LA DUALIDAD DERECHO COMÚN-DERECHO ESPECIAL
COMO IDEA HISTÓRICA
El estudio histórico del mencionado binomio, en el sentido que le da el
punto de vista territorial, centra su importancia en que el concepto de ius civile
hace su aparición en el seno de tal dualidad como sinónimo de Derecho espe-
cial. Más exactamente, como aquella parte del ius privatum (Dig. 1, I, 1, 2; Inst.
l, I, 4) que lo caracteriza por ser Derecho especial, es decir, propio o exclusivo
de una determinada comunidad o civitas, frente a las otras partes del Derecho
privado que son de aplicación universal a todos los hombres: Derecho natural
y Derecho de gentes (Dig. 1, I, 6 y 9; Inst. 1, II, 1, 2).
Por este motivo, simultáneamente con los avatares de la contraposición De-
recho común-Derecho especial, contemplaremos la ascensión del Derecho civil
de sinónimo de éste a sinónimo de aquél.
De los dos temas enunciados (Derecho civil como Derecho especial y, en
contraposición, Derecho general-Derecho especial), sólo el primero tiene im-
portancia desde el primer momento. La trascendencia del segundo es posterior
y está ligada a un hecho político: la aparición de los estatutos municipales de
las ciudades italianas; y a un hecho jurídico: el comentario de BARTOLO a la ley
«Omnes populi» (Dig. 1, I, 9).
1. Breve consideración de la doctrina del ius commune europeo4
Podemos señalar tres etapas en el modo de entender el concepto de Dere-
cho civil. La primera y la última según los textos romanos, es decir, haciéndolo
4 El tema de la in uencia del Derecho común en el Derecho civil ha sido objeto de frecuente pre-
ocupación en la doctrina española. Así, L. DIEZ PICAZO, «El sentido histórico del Derecho civil», RGLJ, II,
1959, pp. 595 y ss., dedicando al pensamiento medieval las pp. 620 y ss.; J. L. DE LOS MOZOS, «El Derecho
común en la formación del Derecho civil», en Estudios de Derecho privado y público, I, Valladolid, 1965,
pp. 156 y ss., y en «El Derecho Natural en la formación del Derecho civil en Estudios de Derecho civil»,
en Estudios de Derecho civil en honor del Prof. J. Castán, VI, Pamplona, 1969, pp. 583 y ss. dedicando a la
época medieval las pp. 590 y ss.; A. HERNÁNDEZ-GIL, «Del Derecho romano como Derecho civil al De-
recho civil como Derecho privado», en Estudios de Derecho civil en honor al Prof. Castán, V, pp. 341 y ss.,
en que se ocupa especí camente del tema en las pp. 345 y ss.; M. AMORÓS GUARDIOLA, «Dos etapas en

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