Derecho Civil - Arrendamientos

AutorRicardo de Angel Yagüez
Páginas1636-1641
PERECIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA: PRESUNCIÓN DE CULPA DEL ARRENDATARIO (Sentencia de 8 de abril de 1985)

Hechos.-La dueña y arrendadora de un local de espectáculos demandó al arrendatario, reclamándole la suma de 60.018.948 pesetas, por razón del perecimiento del local, a causa de un incendio.

El Juzgado desestimó la demanda en este punto (no en el relativo a la extinción del contrato, sobre el que luego no hubo discrepancia entre las partes), mientras que la Audiencia condenó al demandado a satisfacer la suma de 6.000.000 de pesetas, en que se valoró el real perjuicio de la arrendadora.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso. Ponente: Don José María Gómez de la Bárcena y López.

Doctrina de la Sala.-Frente a la tesis del recurrente de que el artículo 1.563 del Código Civil hay que ponerlo en relación con el principio general que sobre el onus probandi establece el artículo 1.214, el Supremo dice:

Considerando que inconmovible en casación la realidad fáctica establecida en la instancia de que el arrendatario demandado no ha aportado prueba en contrario que destruya la presunción de responsabilidad que el artículo 1.563 del Código Civil le atribuye, los dos restantes motivos, integrados en el recurso, que tienen su amparo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley rituaria, necesariamente han de perecer, al no darse la infracción denunciada en el primero de ellos, interpretación errónea del citado artículo y del 1.183, en relación con el 1.214 del mentado Código, dado que la claridad de los tales preceptos atribuye la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al arrendatario, en su condición de tal, en el primero de los preceptos, y como deudor de la prestación en el segundo, «salvo prueba en contrario», con exclusión del caso fortuito, de aquí que al hacer la Sala la atribución de responsabilidad al impugnante, interpreta correctamente tales preceptos, sin que ante su especialidad pueda recurrirse al principio de distribución del onus probandi, cuando la carga viene impuesta por normativa legal específica a una de las partes en el proceso, como consecuencia de una desgraciada incidencia ocurrida durante la vida del contrato locativo, determinante de la pérdida del objeto arrendado, con la secuela atributiva de responsabilidad al arrendatario.

Nota.-Nada hay que objetar, en el terreno de los principios, a la interpretación que la Sala hace del artículo 1.563 del Código Civil. No obstante, hay que advertir que el recurrente había invocado en casación ciertos elementos probatorios, que la Sala menciona en otro pasaje, al decir:

Page 1637... C) Porque del contenido de los tres documentos citados no puede deducirse, con la literosuficiencia que la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente mantenida en sentencias innumerables, cuya cita sería prolija e innecesaria, la exoneración de. responsabilidad del recurrente por la pérdida de lo arrendado, pues no lo son la alusión a la concurrencia de «un posible cortocircuito», o la circunstancia establecida por el Juez penal «de no aparecer autor conocido del hecho», o la «sospecha», en orden a la misma causa, a que se alude en la certificación del Ayuntamiento de Vi-llagarcía de Arosa, «criterio» que también comparte el Servicio Municipal de Bomberos de Pontevedra, ni la circunstancia de que el incendio ocurriera «cuando el local estuviera vacío y la industria cinematográfica en él instalada sin funcionar», según consta en el acta notarial antes aludida, pues de los documentos referidos, bien se examinen aisladamente o en conjunto, no puede llegarse a la conclusión pretendida por el aquí impugnante de haber destruido con ellos la presunción del onus probandi...

Dejando al margen la desestimación...

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