Derecho de autor en la Unión Europea

AutorSusana Navas Navarro
CargoCatedrática de Derecho Civil. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas1203-1212

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I Jurisprudencia del TJCE

STJCE 23 abril 2009, Asunto C-533/07, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (austria), mediante resolución de 13 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre Falco Privatstiftung, Thomas rabitsch y Gisela Weller-lindhorst:

1) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.

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2) Para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del reglamento núm. 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del reino de España y de la república Portuguesa.

STJCE 20 enero 2009, Asunto C-240/07, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 29 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2007, en el procedimiento entre sony Music Entertainment (Germany) GMBH y Falcon neue Medien vertrieb GMBH.

1) El plazo de protección establecido en la directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se aplica igualmente, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha directiva, cuando la obra litigiosa no haya estado nunca amparada en el Estado miembro en el que se reclama su protección.

2) El artículo 10, apartado 2, de la directiva 2006/116 debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.

STJCE 11 diciembre 2008, Asunto C-52/07, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Marknadsdomstolen (suecia), mediante resolución de 2 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2007, en el procedimiento entre Kanal 5 ltd, Tv 4 aB y Föreningen svenska Tonsättares internationella Musikbyrå (STIM) u.p.a.

1) El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado común no explota de forma abusiva dicha posición cuando, en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual, aplica a las cadenas de televisión privadas un sistema de tarifas según el cual los importes de dichas tarifas corresponden a una parte de los ingresos de esas cadenas, siempre que dicha parte sea globalmente proporcional a la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida o que pueda emitirse y salvo quePage 1205 exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de dichas obras así como la audiencia, sin que por ello aumenten desproporcionadamente los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de dichas obras.

2) El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que, al calcular las tarifas percibidas en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual de modo diferente según se trate de sociedades de televisión privadas o de sociedades de servicio público, una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual puede explotar de forma abusiva su posición dominante a efectos de dicho artículo cuando aplica a estas sociedades condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y les ocasiona por este motivo una desventaja competitiva, salvo que tal práctica pueda estar objetivamente justificada.

II Propuestas de Directivas

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. COM(2008) 464 final (16 de julio de 2008).

Según establece la directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, el plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas es de cincuenta años. En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, este período comienza a contar desde la fecha de la interpretación o ejecución, o si, dentro de ese período de cincuenta años, se publica o se comunica al público una grabación de la interpretación o ejecución, desde la fecha de primera publicación o la fecha de primera comunicación al público, si esta última es anterior. En el caso de los productores de fonogramas, el período comienza a contar desde la fecha de grabación del fonograma, o desde la fecha de publicación de la grabación, si ésta se produce dentro del período de cincuenta años, o, si no se efectúa publicación, desde la fecha de su comunicación al público, cuando ésta se produzca dentro del período de cincuenta años.

Es preciso, sin embargo, que la importancia que socialmente se atribuye a la contribución creativa de los artistas intérpretes o ejecutantes se refleje en un nivel de protección que reconozca esa contribución creativa y artística. Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en...

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